REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
194º y 146º
EXPEDIENTE: 6315

DEMANDANTE: ROBERT JOSE BARRIOS SANCHEZ

DEMANDADO: IVAN GUILLEN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ADMISION: 07 DE MARZO DE 2003

VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 29, de fecha 11 de Agosto de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 01 de Julio de dos mil tres. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: --------------------------------------
De las actas procésales se observa que la presente demanda que intentara el ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.960.175, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, contra el ciudadano IVAN GUILLEN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , fue admitida por este Tribunal en fecha siete de Marzo de dos mil tres, ordeñándose la citación de la parte demanda, para la contestación de la demanda. --------------------
En fecha 26 de Mayo de 2003, diligenció el ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS, parte demandada, asistido de abogado y confirió PODER ESPECIAL A LAS ABOGADAS ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y en esa misma fecha consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2003, Diligenció la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, solicitando sean certificados el libelo de demanda y su reforma a los efectos de su registro para la interrupción de la prescripción.--------------------
En fecha 27 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la reforma de demanda que fue consignado, ordenándose nuevamente la citación del demandado para la contestación de la demanda original y su reforma. Se libraron los correspondientes recaudos de citación. En ésta misma fecha se expidió la copia fotostática certificada del libelo de la demanda y su reforma a los fines de ser registradas para interrumpir la prescripción. -------------------------------------------------------------------En fecha 30 de Mayo de 2003, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado en presencia de la testigo Nancy Valiente, al demandado, ciudadano IVAN GUILLEN, y para lo cual consignó los recaudos de citación por cuanto el demandado se negó a dar por recibido dichos recaudos, los cuales fueron agregados a los autos y en esta misma fecha compareció la testigo, ciudadana NANCY VALIENTE y rindió declaración con motivo de la citación que practicó el Alguacil al demandado en su presencia. -----------------------------------------
En fecha 04 de Junio de 2003, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. -------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Julio de 2003, diligenció la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y actuando como apoderada judicial del demandante y solicitó al Tribunal se sentenciara la causa de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que desde esta fecha las partes no continuaron impulsando el presente juicio. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta Juzgadora observa de un detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción. El decaimiento de la acción se produce el haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año. ----------------------------------------
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso que desde el primero (01) de Julio de dos mil tres (2003), fecha de la última actuación por la parte demandante hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y once (11) meses. ----------------------------------------------------------------
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.


Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano ROBERT JOSE BARRIOS SANCHEZ, contra IVAN GUILLEN .
Se ordena notificar mediante boleta de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio.----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los diecinueve días del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZA TEMPORAL


ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once y treinta de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA


Dep