REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° Y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6758

DEMANDANTE: ROSARIO MILDRED RODRIGUEZ MOLINA, Asistido por el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ.

DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS.

MOTIVO. DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2005

VISTOS

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana ROSARIO MILDRED RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.471.970, domiciliada en Mérida, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.673, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, contra MARITZA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.041.731, y hábil. ----------------------------------------
La demandante, Rosario Mildred Rodríguez Molina, ya identificada, asistida por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, en su libelo de demanda destaca: El 13 de Agosto de 2002, suscribí en mi condición de arrendadora, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Maritza del Carmen Quintero Arias, sobre un inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, ubicada en el Puente La Pedregosa, sector Vega de los Maitines, signada con el Nro. 1-50, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha relación contractual de arrendamiento verbal, se estableció bajo las siguientes cláusulas o condiciones, loas cuales se fijaron de muto y amistoso acuerdo…….
La Ciudadana Maritza del Carmen Quintero Arias, en su condición de arrendataria, no ha cumplido … las obligaciones que asumió cuando le di el inmueble en arrendamiento, como son la de pagar el canon de arrendamiento mensual vencido, cuidar el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado, pagar los servicios públicos, como la energía eléctrica…. De todas estas obligaciones la más gravosa para mí, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2005, abarcando un total de 23 meses insolutos. Por lo anteriormente expuesto y habiendo agotado la vía amistosa …. Es por esto que comparezco a su noble oficio ciudadano Juez, como autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento de Desalojo, previsto en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la Ciudadana Maritza del Carmen Quintero Arias, en su condición de arrendataria, para que sea obligada por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: A desalojar el inmueble, consistente de una vivienda familiar, ubicada en el Puente la Pedregosa, Sector Vega de los Maitines, casa Nro. 1-50, Jurisdicción de la Parroquia La Punta, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Segundo: A pagarme la cantidad de Bs. 1.380.000,00, por cánones insolutos desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Septiembre de 2005. Así mismo los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero. Hacerme entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado, en el perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y. solvente de todos los servicios públicos de conformidad con lo establecido verbalmente. Cuarto: El pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1159, 1592, del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicita medida cautelar de secuestro, de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Indica el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.380.000,00.----------------------------------------------------------------------
El 25 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden Público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía,…. Se ordenó la citación de la demandada….. para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.----------------------------
El 28 de Octubre de 2005, la ciudadana Rosario Mildred Rodríguez Molina, parte demandante en el presente litigio, confiere poder apud acta al abogado Félix Rodolfo Sánchez, ya identificado.-------------------------------------------------------------------------------
El 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal decreta Medida de Secuestro.-----------------------
El 23 de Noviembre de 2005, el ciudadano abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitándole al Tribunal ordene la citación personal de la parte demandada….----------------------------------------------------------------------------------
El 17 de Enero de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas…. Procedió a realizar la práctica de la medida preventiva de secuestro….---------------------------------------------------
El 30 de Enero de 2006, el ciudadano abogado Félix Rodolfo Sánchez, consigna escrito de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, en los siguientes términos:
Documentales: 1) Valor y Mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto le favorezca a mi representada. 2) Valor y Mérito de la confesión Ficta de la parte demandada al no dar contestación a la presente demanda dentro del lapso legal. 3) Valor y mérito jurídico al documento poder que corre a los autos, donde se demuestra mi personería jurídica para actuar en este juicio..---------------------------------------------------------------------
Testificales: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos: Jinny Rocio Sulbarán Avendaño, Ana Rosa Avendaño; Sixto Ramiro Angulo, Yhajaira Elizabeth Urbina Salazar, Giovanni Rivas Díaz, plenamente identificados en autos. Finalmente pido al Tribunal, que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.--------------------------------------------------------------------------------------

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia Y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1167, 1159, 1592 del Código Civil y artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maritza Quintero Arias, parte demandada, fue legalmente notificada de la constitución del Tribunal Ejecutor en la práctica de la medida de secuestro; en consecuencia se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificado que para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Es nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, la cual da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demanda de la carga de la contestación y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
El alcance de la alocución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se apertura el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO POR LA PARTE ACTORA.

Documentales: 1) Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto le favorezca.

El Tribunal observa que la prueba promovida de forma genérica no puede determinarse la pertinencia o impertinencia de la misma, pero además debe agregarse que partiendo del principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular Y ASI SE DECIDE.

2) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la presente demanda dentro del lapso legal.

El Tribunal al revisar detenidamente las actas procesales observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, operándose efectivamente la Confesión Ficta, como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

3) Valor y mérito jurídico del documento poder que corre a los autos, donde se demuestra mi personería jurídica para actuar en este juicio.

El Tribunal al revisar detenidamente el poder inserto en el folio 08 del expediente, observa que la Secretaria lo certificó y el mismo, no fue impugnado, por lo tanto posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Testificales: Promovemos el valor y mérito jurídico de los testigos; ciudadanos JINNY ROCIO SULBARAN AVENDAÑO; ANA ROSA AVENDAÑO; SIXTO RAMIRO ANGULO; YAJAIRA ELIZABETH URBINA SALAZAR Y GIOVANNI RIVAS DIAZ…..quienes declararán por tener conocimiento sobre los hechos que se discuten en dicha demanda referida a la relación arrendaticia que se tiene con la demandada y su incumplimiento en la misma.

El Tribunal al revisar detenidamente la declaración de los testigos en las actas del proceso observa, que los ciudadanos JINNY ROCIO SULBARAN AVENDAÑO; ANA ROSA AVENDAÑO; SIXTO RAMIRO ANGULO Y GIOVANNI RIVAS DIAZ, no se presentaron al Tribunal en el día y hora fijados para recibirle sus declaraciones, los cuales se observa en los folios 14 y vuelto y, 15 vuelto, por lo que el Tribunal los desecha por ser impertinentes. -------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto, a la testigo YAJAIRA ELIZABETH URBINA, el Tribunal observa que rindió su declaración en el folio 15 del expediente, también observa en la misma que no presentó contradicciones y fue fluida, el cual se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal observa en las actas procesales que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
DECLARA

Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana Rosario Mildred Rodríguez Molina, asistida por el ciudadano abogado Félix Rodolfo Sánchez, contra la ciudadana Maritza del Carmen Quintero Arias.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo. CON LUGAR LA CONFESION FICTA en que incurrió la ciudadana Maritza del Carmen Quintero Arias, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se le ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos dinerarios reclamados que ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,00), que comprende los cánones insolutos desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de Enero de 2006.
Cuarto: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada.------------------------------
Quinto: Se le condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar totalmente vencida en el presente litigio.-------------------------
Por cuanto la presente Sentencia se publicó fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar mediante boleta a las partes involucradas en esta litis, para ponerlos en conocimiento que en el día siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a contarse el lapso legal establecido para que interpongan los recursos de Ley que crean convenientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida hoy dos de Junio de dos mil seis.



LA JUEZ.


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación, se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia.

La secretaria