REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° Y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6738

DEMANDANTE: CARMEN AIDA DAVILA, DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEDAD DEL R Y BIBIANA J. LACRUZ DAVILA
DEMANDADO: PAULA ISABEL PLAZA TREJO Y ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005-05-28
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES

N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda que incoaran las ciudadanas CARMEN AIDA DAVILA, DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO, BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro. 3.992.233, 8.033.349, 8.037.244, 8.037.243 y 9.477.607, en su orden, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidas por la abogado en ejercicio ENZA RANDAZZO INGLISA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 38.985, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, CONTRA las ciudadanas PAULA ISABEL PLAZA TREJO Y ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. ---------------------------Las demandantes, ya identificadas, asistidas por la ciudadana ENZA RANDAZZO INGLISA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.985, en su libelo de la demanda destacan: En fecha 03 de Junio de 2005, murió ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.455.652, divorciado, comerciante........ y deja cinco hijas y bienes. Excónyuge de Carmen Aida Dávila y Padre de las cuatro últimas, nuestro causante celebró en vida y validamente un contrato de comodato...... sobre un Inmueble de su copropiedad, ubicado en la Calle Canónigo Uzcátegui de la Parroquia, casa Nro. 3-16, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Contrato éste que en nuestra condición de copropietaria, la primera y de herederas as últimas cuatro, nos subrogamos.........El referido contrato de comodato celebrado con relación a la planta baja de nuestra casa, por nuestro causante con la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, venezolana, mayor de edad, costureras, titular de la Cédula de Identidad Nro. 679.734..... Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que dicho contrato de comodato en la cláusula tercera en su literal “A”, reza lo siguiente: “La comodataria, se obliga expresamente: a) No traspasar total o parcialmente el presente contrato y todo lo que el contempla so pena de resolución del mismo....” cabe señalar que a la muerte de nuestro causante, la prenombrada ciudadana procedió a realizar un contrato parcial de arrendamiento, con respecto al inmueble dado en comodato, a una ciudadana de nombre Elizabeth Hernández Rodríguez, venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.187.866, violando expresamente lo contemplado en el contrato de comodato.... Por las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez, y agotada suficientemente como ha sido la vía conciliatoria sin que hayamos logrado la restitución de nuestro inmueble por parte de la obligada contractual, vale decir la comodataria, es por lo que acudimos formal y respetuosamente ante su competente autoridad, en nuestra condición de herederas del causante José Petronio Lacruz, a los fines de proceder a Demandar como en efecto formalmente demandamos a las ciudadanas Paula Isabel Plaza Trejo y Elizabeth Hernández Rodríguez, ya identificadas, por Resolución Judicial del Contrato de Comodato, la primera como comodataria y la segunda como subarrendataria..... Primero En cuanto a la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, ya identificada, la resolución del contrato de comodato por traspasar parcialmente el mismo, y violar la cláusula tercera literal a) y con relación a la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, por encontrarse ilegalmente ocupando el inmueble como sub-arrendataria del inmueble por ser anulable el sub-arrendamiento. Segundo: “......la restitución efectiva del inmueble objeto del contrato de comodato cuya resolución judicial aquí se demandó....” Tercero: La suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de lo establecido en la cláusula cuarta. Cuarta: Demando en este mismo acto la indexación o corrección monetaria sobre el monto global de la presente demanda. Quinto: Las costas y costos procesales que se ocasionan en el presente juicio.
Estimo la demanda en Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 11163, 1167, 1185, 1196, 1257, 1258, 1264, 1271, 1273, 1274, 1276, 1724, 1725 y 1732 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de las demandadas y su domicilio procesal. Acompaña al libelo: Acta de Defunción; Contrato de Comodato, Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, copia fotostática de Declaración Sucesoral y planilla de pago, Acta de Matrimonio y copia fotostática de sentencia de divorcio.

El 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.... En consecuencia, se ordenó la citación de las ciudadanas Paula Isabel Plaza Trejo y Elizabeth Hernández R., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de las demandadas se haga, en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 05 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia que procedió a citar a la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó que no iba a firmar la boleta porque tenía que hablar con su abogado.....

El 10 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez...

En la misma fecha, las ciudadanas Carmen Aida Dávila, Carmen Raquel y Bibiana Jacqueline Lacruz Dávila, ya identificadas, asistidas por la bogada Enza Randazzo, con el Inpreabogado Nro. 38.985, proceden a consignar escrito de Poder Apud Acta que le confieren a la abogada Enza Randazzo .

El 18 de Octubre de 2005, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.992.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nnro. 39.158, actuando en nombre y representación de la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 679.734, como consta en instrumento poder.... consigna escrito donde expone: Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar..... Se evidencia del mismo contrato de comodato, que está sujeto a condición y plazo pendiente, lo cual impidió e inipide la admisión de la demanda sobre una obligación sujeta a condición y plazo pendiente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se abstenga de emitir cualquier medida cautelar y por contrario imperio revoque la admisión de la demanda.... Acompaña al escrito: copia fotostática del poder y contrato de comodato.
En la misma fecha, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, parte demandada en el presente litigio, diligencia para solicitarle al Tribunal lo siguiente: “... se abstenga de acordar la medida de secuestro, por cuanto en el libelo de la demanda, las herederas del causante José Petronio lacruz, omitieron una heredera directa como es, la heredera Darly Paola Lacruz Villasmil..... Acompaña a la diligencia Acta de Defunción del ciudadano José Petronio Lacruz y partida de nacimiento de la niña Darly Paola...........

El 15 de Noviembre de 2005, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la ciudadana Paula Isabel Trejo, consigna escrito que en lugar de contestar la demanda, opone: Primero la cuestión previa, contenida en el ordinal 7to. Del artículo 346 y Segundo opongo para que sea resuelta, previa la sentencia de fondo , la defensa perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad e interés por parte de una de las demandantes en la persona de Carmen Aida Dávila por no ser heredera.... del causante José Petronio Lacruz........

El 22 de Noviembre, la ciudadana abogada Enza Randazzo, apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Aida Dávila, Carmen Raquel y Bibiana Lacruz Dávila, y asistiendo a las ciudadanas Delia y Soleida Lacruz Dávila, en su condición de parte actora, consigna escrito para contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos: “Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esa cuestión previa está fuera de orden.... el fondo de la demanda es Resolución de Contrato, porque la comodataria violó la cláusula tercera, literal “A”, al alquilarle el inmueble a la ciudadana Elizabeth Hernández....... Con relación a la falta de cualidad de la señora Carmen Aida Dávila, nunca se ha dicho que la misma sea heredera del causante José Petronio Lacruz, sino copropietaria del local..... el proceso que se ventila es por Resolución de Contrato de Comodato y no por propiedad......”

El 30 de Noviembre de 2005, Enza María Randazzo Inglisa, Delia Yolibel y Sobeida del Rosario Lacruz Dávila, la primera apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Aida Dávila, Carmen Raquel y Bibiana Lacruz Dávila, y a su vez asistiendo a la segunda y tercera, quienes son la parte actora de la presente causa, consignan escrito de promoción de pruebas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que riela en los folios 46 al 17 del expediente.

El 01 de Diciembre de 2005, la ciudadana abogada Enza Randazzo, asistiendo a la ciudadana Delia Yolibel Lacruz Dávila, consigna escrito de poder Apud Acta donde le o6torga poder Apud Acta.

El 02 de Diciembre de 2005, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, en su condición de co-demandada, promueve escrito de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, y que riela en los folios 51 al 53.

El 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Diciembre de 2005, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la co-demandada Paula Isabel Plaza Trejo, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en los folios 57 al 64 del expediente.

El 18 de Enero de 2006, la ciudadana abogada Enza María Randazzo I., apoderada judicial de las co-demandantes, consigna escrito de oposición de contestación a la demanda realizada por la parte demandada, que riela en los folios 65 y 66 del expediente.

El 25 de Enero de 2006, la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez ya identificada, asistida por la abogada Thaily León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.981, actuando en su carácter de co-demandada en el presente litigio, consigna diligencia conviniendo en todo de la demanda y que riela en los folios 75 al 76.

El 26 de Enero de 2006, la ciudadana abogada Enza Randazzo y Soleida del Rosario Lacruz Dávila, apoderada judicial la primera de las codemandantes, ya identificadas, y la segunda asistida por la abogado, consignan escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primera: Valor y Mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo que aquí damos por reproducidos.
Segundo. Valor y Mérito probatorio del certificado de solvencia, emanada por el Departamento de Sucesiones del SENIAT y que riela al folio 73 y 74 de este expediente.
Tercera: Promovemos la confesión ficta en que incurrió la codemandada Elizabeth Hernández Rodríguez, al no contestar la demanda, de conformidad con el artículo 362, ejusdem.
Cuarta Para demostrarle al Tribunal que efectivamente el causante, estando en vida reconoció la copropiedad de mi conferente, Carmen Aida Dávila, promuevo copia ad efectus videndi, escrito de contestación a la demanda, realizado por los abogados bEddy Leiba Balza y Gerardo Albarrán….. quienes aseveran que el inmueble de marras fue habido en comunidad conyugal con la señora Dávila…. Anexo que riela en el folio 81 al 100.
Quinta: Para demostrarle al Tribunal que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, abandonó el local, dejando de cumplir con el pago de los servicios públicos, que ha venido pagandolos mi poderdante Señora Carmen Aida Dávila, promouevo recibos cancelados por CADELA de fecha 21 de Octubre de 2005, así como también pago de servicios de reconexión de la luz, que anexo a la presente marcados con las letras B,C,D,E y F.
Sexta: Para continuar demostrando que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, ha incumplido con los pagos de teléfono del local, ocasionando que ese servicio se encuentre suspendido, pido al Tribunal oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a los fines de que informe, el motivo por el cual el número telefónico 0274-2716154, a nombre del causante José Petronio Lacruz, se encuentra suspendido y fecha exacta en la cual se hizo el último pago.
Septima: Para continuar probando el incumplimiento del contrato de comodato por parte de la comodataria, toda vez que alquiló el inmueble y posteriormente lo abandonó, dejando allí a su inquilina, solicitamos q ue este Tribunal se traslade y se constituya en la calle Canónigo Uzcátegui, Nro. 3-16, la Parroquia, Estado Mérida, a los fines que se practique una Inspección Judicial….
Octava: Para continuar probando que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, le cedió el local objeto de esta demanda a la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, promovemos, oficio emanado por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 2006038, de fecha 13 de Enero de 2006 y que obra en el folio 70…. Dicho oficio indica que la propietaria de la empresa Olympus , El Templo de la Moda, es justamente la codemandada Elizabeth Hernández Rodríguez y se encuentra domiciliada dicha empresa en el local objeto de esta demanda, quedando desvirtuado lo alegado por la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, que la señora Hernández era ayudante de costura, puesto que es absurdo que una empresaria con su negocio propio e independiente ayude a otra persona en un arte que no conoce.
Novena: Para continuar probando que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, incumplió con el contrato de comodato, por ceder el mismo en arrendamiento a la ciudadana Elizabeth Hernández, promovemos confesión de la última de las nombradas en convenimiento realizado en fecha 25 de Enero de 2006, en este Tribunal, en la cual expresa por si sola.
Por último pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y en definitiva sirvan para declarar con lugar la demanda.

El 31 de Enero de 2006, el Tribunal homologa el convenimiento realizado por la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez con los codemandantes, plenamente identificados.

El 10 de Marzo de 2006, el Tribunal se constituyó en el local Nro. 3-16, calle Canónigo Uzcátegui, denominado El Templo de la Moda, con la finalidad de Inspección solicitada, que riela en los folios 82 al 84 vuelto.

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se abre el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Abril de 2006, la ciudadana abogada Enza Randazzo, apoderada judicial de los codemandantes, ya identificados, presenta escrito de informes, que riela en los folios 86 al 88 del expediente.

En la misma fecha, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, que riela en los folios 89 al 94 del expediente.

En la misma fecha, la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, que riela en los folios 98 al 100 del expediente.

El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia.


L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriores expuestos, el Tribunal observa que la acción de Resolución del Contrato de Comodato incoada por las demandantes se encuentra tutelada jurídicamente por los siguientes artículos: 1159, 1160, 1163, 1167, 1185, 1196, 1257, 1258, 1264, 1271, 1273, 1274, 1276, 1724, 1725, y 1732, todos inclusive del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa en el folio 28, que la Codemandada, ciudadana Paula Isabel Trejo, fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, sin embargo, manifestó que “no iba a firmar”. Igualmente en el folio 30, se observa que él Alguacil procedió a citar a la Codemandada, ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, quien si procedió a darse por citada y firma debidamente la boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio 33, la ciudadana Abogada Enza Randazzo, solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana, Codemandada Paula Isabel Trejo, de conformidad al artículo 218, ejusdem. No obstante, se observa en el folio 34, que la ciudadana abogada Dulce María Salazar de Puccini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, consigna escrito, acompañado de copia fotostática de poder y contrato de comodato. En este sentido, se observa que se dio por citada validamente colocándose a derecho para asumir oposición y defensas como codemandada en el presente litigio.

Cumplidos con el acto de darse por citada validamente, quedó verificado que dentro del plazo de los veinte días hábil de despacho, de conformidad al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa en el folio 41, que en lugar de proceder a contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa perentoria, la indicada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la ciudadana abogada Enza Randazzo, apoderada judicial de las demandantes, contradice la cuestión previa opuesta abriéndose una articulación probatoria de conformidad al artículo 352, ejusdem, donde ambas partes consignan escrito de pruebas; vencida la articulación probatoria, el Tribunal procedió a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, que riela en el folio 54, declarándose la cuestión previa, del ordinal 7°, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, SIN LUGAR. y asi se decide, Opuesta por la Codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, representada por su apoderada Dulce María Salazar de Puccini, la defensa perentoria de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es, “la falta de cualidad e interés por parte de uno de las demandantes en la persona de la ciudadana Carmen Aida Dávila, por no ser heredera…. Y no quedó establecido en la sentencia de divorcio como consta en autos, este bien en liquidación de gananciales a que se refiere las partes actoras alegando un 50% como propietaria del bien en cuestión y que la acreditara la condición de heredera….”

La defensa perentoria de fondo alegada por la Codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, representada por su apoderada Dulce María Salazar de Puccini, el Tribunal al revisar exhaustivamente las actas procesales, observa en el folio 13 y 14, planilla de declaración sucesoral, donde se declara solo el 50% del inmueble y en su parte final indica: “…. En comunidad conyugal con su ex-esposa ciudadana Carmen Aida Dávila…. Construyó una vivienda….en la calle Canónigo Uzcátegui…. hoy día la Parroquia…”. Entonces, no le corresponde a este Juzgado determinar si dicho bien o inmueble pertenece o no a la comunidad conyugal, no liquidado, sino a otra instancia jurisdiccional; así como también no nos corresponde señalar si posee o no posee condición de herederas, alegando ese 50% del bien, ello es materia a los Tribunales de Primera Instancia. De igual forma, si la ciudadana Carmen Aida Dávila se señala como Copropietaria del inmueble y así lo indica en la planilla sucesoral con las herederas del causante quienes deben interponer las acciones relativas a su desconocimiento e imputación respectiva, la cual corresponderá tomar las acciones respectivas, pero el Tribunal sin tener competencia por la materia y cuantía para entrar a dilucidar la controversia de si es o no, copropietaria del inmueble o si es o no, heredera del causante, debe forzosamente declarar sin lugar la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Codemandada Paula Isabel Plaza, representada por su abogado Dulce María Salazar de Puccini. Y ASI SE DECIDE.

Respecto, a la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, Codemandada en el presente litigio, ya identificada, asistida por la abogado Thaily León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78-981, consigna escrito de convenimiento total de la demandada con la abogado Enza Randazzo, apoderada judicial de las demandantes y solicitan al Tribunal proceder homologación, que riela en los folios 75 al 76 del expediente y, el Tribunal procede a su homologación que riela en el folio 196 del expediente.

Precluido el lapso de contestación al fondo de la demanda, el Tribunal entra a revisar exhaustivamente y valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ABOGADA ENZA RANDAZZO, APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES:

Primera: Valor y mérito probatorio de todas y cada una de los documentos acompañados en el libelo que aquí damos por reproducidos.

El Tribunal al revisar todas y cada uno de los documentos que acompañan al libelo se observa, que dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 1380 y 1381 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito probatorio del certificado de la Solvencia emanado por el departamento de sucesiones del SENIAT y que riela al folio 73 y 74 de este expediente.

El Tribunal al revisar la copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones, observa que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIE.

Tercera: Promovemos la confesión ficta en que incurrió la Codemandada Elizabeth Hernández Rodríguez, al no contestar la demanda, de conformidad con el artículo 362 ejusdem.

El Tribunal debe indicar al respecto, que se observa en el folio 75 y 76, que la Codemandada Elizabeth Hernández, convino totalmente en la demanda que incoara las demandantes en su contra y solicita la homologación de la misma, por tanto, no debe señalarse que hubo confesión ficta, porque en nuestro derecho, es la falta de contestación de la demanda el que da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda pero no sobre el derecho. -----------------------------
En este sentido, sólo se puede decir que hay confesión ficta de la Codemandada cuando comparece tardíamente, vale decir extemporáneamente, a la contestación al fondo de la demanda, porque el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o precluido y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, si la contestación de la demanda, ni la reconvención , ni las citas de terceros a la causa, tal y como establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en conse4cuencia se desestima la prueba, aquí promovida por cuanto carece de fundamentación jurídica Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Para determinar el Tribunal que efectivamente el causante, estando en vida reconoció la copropiedad de mi conferente, CARMEN AIDA DAVILA, promuevo copias ad efectus videndi, escrito de contestación a la demanda realizado por los abogados Eddyleiba Balza y Gerardo Albarrán, Coapoderados del causante en ese momento, quienes aseveran que el inmueble de marras fue habido en comunidad conyugal con la Señora……….

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que en los folios 81 al 100, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia…. Hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia, posee pleno valor probatorio. No obstante, es importante destacar que a este Juzgado no le es competente determinar si la ciudadana Carmen Aida Dávila, posee el 50% del inmueble como copropietaria y si es, o no, heredera del causante porque ello es materia de un Tribunal de Primera Instancia y será éste quien en una acción por partición o liquidación de bienes hereditarios, se determinará la cualidad y legitimidad para incoar dicha acción, mientras tanto, lo aquí controvertido es, si existe o no evidencias o elementos de convicción al Juez sobre el incumplimiento de las cláusulas del contrato de comodato. En consecuencia, la prueba aquí promovida carece de valor probatorio sobre lo aquí controvertido Y ASI SE DECIDE.

Quinto: Para demostrar al Tribunal que la Codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, abandonó el local, dejando de cumplir con el pago de los servicios públicos, que ha venido pagándolos mi poderdante Señora Carmen Aida Dávila, promuevo, recibos cancelados a CADELA, de fecha 21 de Octubre de 2005, así como también, pago de servicios de reconexión de la luz…..

El Tribunal al revisar y valorar las facturas canceladas a CADELA por concepto de electricidad y la reconexión de la misma, se observa que la contraparte no impugnó, desconoció, ni tachó lo aquí promovido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Sexto: Para continuar demostrando que la Codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, a incumplido con los pagos de teléfono del local, ocasionando que ese servicio se encuentre suspendido, pido al Tribunal oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a los fines de que informen el motivo por el cual el número telefónico (0274) 2716154, a nombre del causante José Petronio Lacruz, se encuentra suspendido y fecha exacta en la cual se hizo el último pago.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que no se encuentra en los actos procesales el informe de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre el número telefónico 2716154 (0274), por lo tanto, esta prueba aquí promovida se desecha por ser impertinente Y ASI SE DECIDE.

Séptima: Para continuar probando el incumplimiento del contrato de comodato por parte de la comodataria, toda vez que alquiló el inmueble y posteriormente lo abandonó, dejando allí a su inquilina, solicitamos que este Tribunal se traslade y constituya en la calle Canónigo Uzcátegui, Nro. 3-16, La Parroquia Estado Mérida, a los fines que se practique Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472, ejusdem….

El Tribunal al revisar, analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa en la Inspección Judicial practicada en el particular primero, “que se encontraba en posesión del inmueble la ciudadana presente Elizabeth Hernández Rodríguez….”. Respecto al particular segundo, “El Tribunal deja constancia que el referido local desarrolla la actividad comercial de venta de ropa, gorras, lencerías, zapatos, muñecas, medias, bisutería y otros….” En cuanto al particular tercero, “el Tribunal deja constancia que la ciudadana Paula Isabel Plaza, no se encuentra desempeñando funciones laborales…”. En cuanto al particular cuarto “ … El Tribunal deja constancia…… que la ciudadana Elizabeth Hernández, se encuentra ocupando el local como comerciante……”. Solicita el derecho de palabra, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, para solicitarle al Tribunal lo siguiente “… que si dentro de este local se encuentra la herramienta principal…. La máquina de coser….”. El Tribunal visto el pedimento solicitado…. Procede a dejar constancia que la maquina de coser se encuentra ubicada en un rincón del local comercial…. También se encuentran dos estantes y un maniquí de goma, y dentro de éstos algunas telas; una mesa de planchar….. tres bolsas llenas de telas y algunas revistas de confección….. Valorada la prueba aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y se verifica que ciertamente, la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, se encuentra ocupando el inmueble a través de su actividad comercial Y ASI SE DECIDE.

Octava: Para continuar probando que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, le cedió el local objeto de esta demanda a la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, promovemos, oficio emanado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 2006038, de fecha 13 de Enero del año en curso y que obra al folio 70, de este expediente, dicho oficio indica que la propietaria de la empresa OLYMPUS EL TEMPLO DE LA MODA, es justamente de la codemandada Elizabeth Hernández Rodríguez y se encuentra domiciliada dicha empresa en el local objeto de esta demanda, quedando desvirtuado lo alegado por la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, que la ciudadana Hernández era ayudante de costura, puesto que es absurdo que una empresa con su negocio propio e independiente ayude a otra persona que no conoce.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 70, que ciertamente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió copia certificada a este Juzgado, para informar que la empresa “OLYMPUS EL TEMPLO DE LA MODA”, es propiedad DE LA CIUDADANA Elizabeth Hernández Rodríguez, dicha empresa tiene su domicilio en la Calle Canónigo Uzcátegui, Nro. 3-16, Mérida, Estado Mérida, la prueba aquí promovida tiene pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Novena. Para continuar probando que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, incumplió con el contrato de comodato, por ceder el mismo en arrendamiento a la ciudadana Elizabeth Hernández, promovemos la confesión de la última de las nombradas en convenimiento realizado en fecha 25 de Enero de 2006, en este Tribunal, en la cual expresa por si sola.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida se observa en el folio 75 y vuelto, que ciertamente la ciudadana Elizabeth Hernández Rodríguez, ya identificada expresa en el convenimiento realizado en la cláusula primera lo siguiente: “….. conviene en la presente demanda por ser cierta su condición de arrendataria de la ciudadana Paula Isabel Trejo….”. Dicha confesión expresa en el escrito de convenimiento suscrito, el Tribunal observa que no fue contradicho por la parte codemandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Décima: La parte demandante en su escrito de informes señala: “…. Que la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo, incumplió con el contrato de comodato al sub-arrendarle a la Señora Elizabeth Hernández, dicho éste que ha quedado plenamente comprobado, toda vez que con la inspección judicial realizada por este Tribunal, se pudo probar que en efecto, el local objeto de esta demanda se encuentra ocupado por la empresa OLYMPUS El Templo de la Moda y que su propietaria es Elizabeth Hernández y no Paula Trejo…. La codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, realizó una serie de afirmaciones que no tienen asidero legal puesto que no probó nada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa en el análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y las afirmaciones contenidas en los actos procesales, que ciertamente las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506, ejusdem. Además, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…. De conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA PAULA ISABEL PLAZA TREJO.

EL Tribunal observa que la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo a través de su apoderada judicial Dulce María Salazar de Puccini, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de las demandantes Y ASI SE DECIDE.

Dulce María Salazar de Puccini, apoderada judicial de la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, ya identificadas, presenta escrito de informes, señala lo siguiente. “….. las accionantes alegan que mi representado violó el contrato de comodato en la cláusula tercera literal “A”, al proceder en dar en arrendamiento el inmueble pero en ningún momento ni al incoar la temeraria demanda, ni en la promoción ni en la evacuación de pruebas consignaron la única evidencia que legalmente tendría valor probatorio es el tan nombrado contrato Contrato de Arrendamiento ni tampoco consignan recibos de pagos mensuales del cánon de ese arrendamiento…. Aún cuando han consignado una prueba preconstituida como es la Inspección Judicial de que en el local se venía realizando la actividad de corte y confesión pues al momento de practicar la Inspección Judicial el Tribunal dejó constancia que en él existe una máquina industrial para la costura, maniquí….. retazos de tela y figurines o revistas….. propiedad de Paula Isabel Plaza Trejo….”
También señala, “…. No existe ninguna violación del contrato de comodato en la cláusula tercera literal “A”, evidente que pudiera dar origen al incumplimiento del contrato por parte de mis representadas y menos puede darse la resolución del mismo, por la gran contradicción que existe en el petitum del libelo por haber excluido a la menor Darly Paola Lacruz Villasmil…. La cual violaron la cuota parte de la legítima de la menor….”

El Tribunal advierte, una vez analizado el escrito de informes, que no ha encontrado pruebas suficientes que desvirtúen la condición de ocupante, que realiza la codemandada Elizabeth Hernández en el local entregado en calidad de comodato a la ciudadana Paula Isabel Plaza Trejo. En este sentido, la codemandada Paula Isabel Plaza Trejo, no ha desvirtuado lo afirmado por las demandantes en el libelo de la demanda ni ha informado con que carácter ocupa la ciudadana Elizabeth Hernández, dicho local y cuya actividad económica comercial explota, quedando verificado y comprobado tanto en la inspección judicial realizada como en el escrito de convenimiento que realiza que, así lo declara, de manera pués que la parte demandada nada probó ni nada desvirtuó al respecto.

De igual forma, es importante señalar que lo aquí controvertido es sobre la resolución del contrato de comodato y no partición de bienes hereditarios, por lo tanto, no se ha violado ninguna cuota de la legítima de la menor.


L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución Judicial del Contrato de Comodato incoada por las ciudadanas: Carmen Aída Dávila, Delia Yolibel Lacruz Dávila, Carmen Raquel Lacruz Dávila, Soleada del R. Lacruz Dávila y Bibiana J. Lacruz Dávila, contra Paula Isabel Plaza Trejo y Elizabeth Hernández Rodríguez.
Segundo. Se le ordena a las ciudadanas Paula Isabel Plaza Trejo y Elizabeth Hernández Rodríguez, la entrega inmediata del Inmueble objeto del presente litigio.
Tercero: Por cuanto las demandantes nada probaron sobre el abuso realizado en el inmueble o daños ocasionados al mismo, el Tribunal no le acuerda lo solicitado en la cláusula tercera del líbelo de la demanda, así como tampoco su indexación solicitada.
Cuarto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mèrida, a los Treinta dìas del mes de Junio de Dos Mil Seis.

LA JUEZ:

ABG: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo la Una de la tarde.
LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA