REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO PRIMERO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.662.505 y civilmente hábil.
Endosataria en procuración Abogada Rosa Rinaldi Cali, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.022.314, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 62.818 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MAYIRA PEÑA RODRÍGUEZ Y ADRIANA DEGETTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.960.925 y 8.044.319, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderadas de la demandada Adriana Degetto Osuna, Abogadas Zulma María Carrero de Araque y Lizbeth del Carmen Calderón Albornoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.047.146 y 9.955.569, inscritas en inpreabogado bajo el N° 65.432 y 66.772 respectivamente y hábiles.
CAPITULO II
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Abogada Rosa Rinaldo Cali, actuando como Endosataria en Procuración del Ciudadano José Alexander Ramírez Quintero, contra Mayira Peña Rodríguez y Adriana Degetto.
Dicha demanda fue admitida en fecha cinco de Agosto del año 2004, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación para que paguen o hagan oposición al decreto.
Al folio 10, riela diligencia del Alguacil del tribunal donde devuelve el recibo de intimación de la Ciudadana Adriana Degetto, debidamente firmado, el cual obra al folio 11.
Al folio 18, obra auto del Tribunal donde ordena la intimación de la ciudadana Mayira Peña Rodríguez, por medio de carteles.
Al folio 23, obra diligencia de la Ciudadana María Mayira Peña Rodríguez, Asistida por la Abogada Zulma María Carrero, donde se da por intimada en el presente juicio.
Al folio 24, obra diligencia de las Ciudadanas Mayira Peña y Adriana Degetto, donde hace oposición al decreto intimatorio.
A los folios 28 y 29, obra escrito presentado por la Ciudadana Adriana Degetto Osuna, asistida por la Abogada Lizbeth del Carmen Calderón Albornoz, contentivo de la contestación de la demanda.
Al folio 32, obra escrito presentado por la Ciudadana Adriana Degetto Osuna, asistida por la Abogada Lizbeth del Carmen Calderón Albornoz, donde promueve pruebas en el juicio.
Al folio 35, obra diligencia de la ciudadana Adriana Degetto Osuna, donde confiere poder a las abogadas Zulma María Carrero de Araque y Lizbeth del Carmen Calderón Albornoz.
Al folio 36, obra auto del Tribunal donde hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que es tenedora legítima de una letra de cambio librada a favor del Ciudadano José Alexander Ramírez Quintero, la cual fue emitida por la Ciudadana Mayira Peña Rodríguez, identificados en autos, en fecha 31 de Octubre de 2003, por la suma de (Bs. 700.000,00), siendo la fecha de vencimiento el 31 de Octubre de 2003, constituyéndose, en aval para garantizar el pago del librador aceptante, la ciudadana Adriana Degetto, igualmente identificada. Que ha realizado múltiples gestiones ante la librada aceptante y ante la avalista, para hacer efectivo el pago de la letra, pero estas las evadieron.
Que por estas razones acudió para demandar a las ciudadanas Mayira Peña Rodríguez y Adriana Degetto, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas por este a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de (Bs. 700.000,00) correspondiente al valor de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de (Bs. 23.138,74), por concepto de intereses derivados y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Tercero: La cantidad de (Bs. 9.600,00) por concepto de comisión del sexto por ciento. Cuarto: La indexación monetaria. Quinto: Las costas y honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Estimo la demanda en la suma de (Bs. 732.738,74). Fundamento la demanda en los artículos 640 al 642, 644, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, solicita se decrete embargo.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada Adriana Degetto Osuna, asistida por la Abogada Lizbeth del Carmen Calderón, expuso: Antes de dar contestación a la demanda opuso una defensa de fondo:
El artículo 410 del Código de Comercio norma los requisitos de emisión de este instrumento: “La letra de Cambio contiene: …Ordinal 8vo. La firma del que gira la letra (librador).” Y en el caso que nos ocupa, es evidente la discrepancia, existente entre el jeroglífico estampado en la letra, con la fotocopia de la cédula de identidad, del Ciudadano José Alexander Ramírez, agregada al expediente.
En consecuencia en materia Mercantil, no es admitida por carecer de validez jurídica, la firma con jeroglífico o garabato. De tal manera, que a tenor de lo dispuesto por el Artículo 411 del Código de Comercio… “El titulo en el cual falte unos de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.” Así mismo que en constantes jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia especifica al respecto: “Al no aparecer asentada en dicha letra la firma del librador, destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil de la referida disposición, invalida la letra de cambio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. Que en merito a lo expuesto y analizado fundamentada en las expuestas normas de orden público, es por lo que invocan la invalidez de la letra de cambio, por cuanto el jeroglífico estampado que figura en el instrumento no se puede aceptar, invalidando el instrumento cambiario. En consecuencia, la letra accionada no tiene vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye. Es por lo que no debe prosperar la acción incoada.
A todo evento rechaza y contradice en todas sus partes el contenido de los términos expuesto en la demanda y su petitorio: El artículo 124 del Código de Comercio contempla las diferentes formas en que puede constatarse la liberación de las obligaciones mercantiles. En tal consideración alego el pago total de la obligación, por lo cual quedó extinguida dicha obligación. Pago efectuado al Beneficiario de la acreencia demandada, lo cual comprobará en el lapso probatorio. En mérito de lo expuesto, niega, rechaza y desconoce toda cantidad exigida en el escrito libelar por la accionante por concepto de la pretendida obligación.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que poseedor de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en fecha 31 de Octubre de 2003, por un monto de Setecientos mil Bolívares, para ser pagada el mismo 31 de Octubre de 2003, donde la librada aceptante es la ciudadana Mayira Peña Rodríguez y se constituyó como avalista la ciudadana Adriana Degetto, pero que a pesar de las gestiones realizadas no han logrado que las mencionadas ciudadanas paguen dicha obligación.
Como fundamentos de derecho cita los artículos 640 al 642, 644, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la letra de cambio accionada por el demandante es inválida por cuanto existe discrepancia entre la firma que aparece en la copia de la cédula presentada y la que se encuentra estampada en la letra de cambio. Igualmente que ha efectuado el pago de la acreencia demandada al Ciudadano José Alexander Ramírez Quintero.
En cuanto a los fundamentos de derecho los artículos 411 del Código de Comercio y 124 ejusdem.
CAPITULO V
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo acerca del alegato esgrimido por la parte demandada en la contestación de la demanda en el sentido de que es evidente la discrepancia, existente entre el jeroglífico estampado en la letra, con la fotocopia de la cédula de identidad, del Ciudadano José Alexander Ramírez, agregada al expediente.
Invocando la invalidez de la letra de cambio, por cuanto el jeroglífico estampado que figura en el instrumento no se puede aceptar, invalidando el instrumento cambiario. En consecuencia, la letra accionada no tiene vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye. Es por lo que no debe prosperar la acción incoada...Omissis.
En este aspecto, esta sentenciadora considera que en efecto del contenido y literalidad del instrumento cambiario presentado como instrumento fundamental de la acción, que riela al folio tres, se evidencia que efectivamente en el anverso en la parte inferior de la misma aparece una firma (en lugar donde le corresponde al librador), mal pudiera entonces la parte demandada aducir que la firma que aparece en el instrumento cambiario es o no del librador, siendo que correspondería a la parte actora desconocer dicha firma y no es el caso de autos. Por lo tanto dicho instrumento si cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y se tiene como letra de cambio, razón por la cual el alegato esgrimido por la parte demandada, es a todas luces improcedente. Y así se decide.
CAPITULO VI
Resuelto el punto que antecede pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidas por la demandada ciudadana Adriana Degetto Osuna, quien promovió las siguientes: Primero: Promueve recibos, en donde se desprende que las letras de Cambio de Alexander Ramírez, fueron canceladas por la ciudadana Adriana Degetto, con el carácter de fiadora y recibió el pago la Ciudadana Ada Piva Rondón, quien se comprometió a entregarle la letra de cambio, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, y pide se cite a la ciudadana Ada Piva Rondón, para que reconozca en su contenido y firma los recibos.
Segundo: Promueve Posiciones Juradas con la ciudadana Ada Piva Rondón.
Tercera: Promueve el valor y mérito de los testigos: 1) Nelly Carolina Contreras Lobo. 2) Ingrid Ketina Patrocinio Torres. 3) Alí Dugarte.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionado con los recibos expedidos y firmados por la Ciudadana Ada Piva Rondón, esta sentenciadora considera que para que sea valorado una prueba emanada de un tercero traída al juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba y en el caso de autos se observa que este Tribunal segundo de Municipios, fijó fecha y hora para que la Ciudadana Ada Piva Rondón ratificara el contenido y firma de dichos recibos y siendo que la misma no compareció en la oportunidad señalada, razón por la cual se infiere que dicha prueba no fue evacuada y por lo tanto ha de ser desechada por esta Juzgadora. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en fecha 07 de diciembre del año 2004. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con las declaraciones de los testigos Nelly Carolina Contreras Lobo y Alí Dugarte. El Tribunal desestima dicha prueba por impertinente ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una relación o probarla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que quedo probado y establecido que las demandadas de autos Ciudadana Peña Rodríguez Mayira y la Ciudadana Degetto Adriana, adeudan al Ciudadano José Alexander Ramírez, parte demandante representado por la Abogada Rinaldi Cali Rosa, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que comprende el monto total de la letra.
- Que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora.
- Que la parte demandada aún cuando promovió pruebas las mismas no aportaron elementos de convicción que demostraran su solvencia o pago de la letra demandada.
En este mismo orden de ideas, por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
En basa a todas las consideraciones que anteceden es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados hasta la definitiva cancelación; y Y así se decide.
-
- Que probado como ha quedado los alegatos de la parte actora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Abogada ROSA RINALDI CALI, Identificada anteriormente, en su condición de endosataria en Procuración del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO, contra las Ciudadanas PEÑA RODRÍGUEZ MAYIRA Y ADRIANA DIGETTO, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se ordena a las demandadas PEÑA RODRÍGUEZ MAYIRA Y ADRIANA DIGETTO, pagar al demandante JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO, representado por la Abogada ROSA RINALDI CALI, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio tres. SEGUNDO: Se ordena a las demandadas pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.638,74), cantidad que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, hasta la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará en un experticia complementaria en la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demanda pagar a la actora la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.166,66), suma que es la se ordena a pagar por concepto de comisión de un sexto por ciento.
Se niega la indexación solicitada por las razones esgrimidas en el capitulo anterior.
CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se dejó copia certificada. Y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
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