REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada María Auxiliadora Moreno de fecha 21 de los corrientes, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos y oposición a la medida de Secuestro formulada por su representada en el acto de la practica de la medida acordada y a su vez solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, fundamentando lo solicitado en los artículos 599 último aparte del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En este sentido este Tribunal observa que establece el artículo 599 en su último aparte, que: Se decretará el Secuestro:
... En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Y además, y aunque no lo establezca con la misma claridad exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es, la verificación del riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautelar no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos en consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medida cautelares. (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliografica Argentina, Buenos Aires 1984, pp 69 y ss).
De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bino iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe otorgarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpla los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela jurídica efectiva eficaz de la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid 1989, pp 227 y ss).
Igualmente el artículo 588 ejusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...”
Del contenido del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que de la misma no se desprende que deba decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y siendo que el artículo 585 ejusdem, establece los presupuestos para la procedencia de las medidas preventivas, mal pudiera este Tribunal acordar lo solicitado por ser improcedente, esto en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente a todas luces la medida solicitada y en consecuencia se niega el pedimento. Aunado al hecho que la medida de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente a solicitud del demandante cuando se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y no a solicitud de la parte demandada como erróneamente lo pretende. Y así se decide.
LA
JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE