REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ BARRIOS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 672.419 de este domicilio y hábil.
Apoderados Judiciales Abogados GRISOLIA CARNEVALI ENA CLOTILDE Y BRICEÑO JESÚS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.036.492 y 8.032.958, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 13.645 y 28.179, en su orden y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA BEATO IAFORTE Y/O ORLANDO JESÚS BUFONE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.328.751 y 6.232.542, de este domicilio y hábil.
Apoderado Judicial Abogado OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, inscrito en inpreabogado bajo el N° 43.839 y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Rosa González Barrios, por medio de sus apoderados judiciales abogados Ena Clotilde Grisolía y Jesús Alberto Briceño, contra los Ciudadanos Ana Beato Iaforte y Orlando Jesús Bufone Aponte, identificados en autos, por Resolución de Contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2006, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente después de citados a dar contestación a la demanda.
Al folio 12, obra diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Bufone Aponte, asistido por el Abogado Oscar Sosa Rojas, mediante el cual solicitan se declare sin lugar la transacción efectuada.
Al folio 17, obra auto del Tribunal mediante el cual se abstiene de homologar la Transacción efectuada en virtud que no intervino en el mismo la demandada Ana Beato Iaforte.
A los folios 23 y 24, obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada promovió las que estimó conveniente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el lapso de evacuación entro el Tribunal en término para dictar sentencia.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda consta de instrumento de fecha 01 de junio de 1992, que su representada celebró contrato de arrendamiento con Ana Beato Iaforte y Orlando Jesús Bufone Aponte, ya identificados, y el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 34 y 35, edificio Rocar, Apartamento N° 07, de esta ciudad de Mérida. Que dicho contrato es por tiempo determinado, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, con una duración de seis meses, tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho contrato. Que se convino y fue aceptado por los arrendatarios un canon de Doscientos Quinte Mil Bolívares mensuales.
Que es el caso que los demandados han violado la cláusula segunda del contrato, referida al pago de los cánones de arrendamiento, que pese a las múltiples gestiones realizadas para el cobro, para el momento adeudan seis mensualidades insolutas de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del 2006, a razón de Bs. 215.000,00,00 por lo que adeudan la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00).
Que por las razones expuestas demandan a los ciudadanos Ana Beato Iaforte y Orlando Jesús Bufone, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal en Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: Para que convengan en desalojar y entregar el inmueble a su representada inmediatamente y sin plazo en el buen estado en que les fue entregado, solvente del pago de los servicios públicos. Tercero: Para que convengan en pagar los cánones de arrendamiento insolutos que adeudan a su representada, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 1.290.000,00. Cuarto: Para que convenga en cancelar los servicios públicos. Quinto: Para que convenga en cancelar Bs. 258.000,00 que corresponde a la cobranza extrajudicial de las pensiones insolutas de arrendamiento según lo establece la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Sexto: Para que convengan en cancelar los intereses moratorios. Séptima: A cancelar las costas y costos del procedimiento calculadas por el Juzgado.
Se estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.548.000,00).
Se fundamenta la acción en el artículo 1.167 y 1616 del Código Civil, el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas primer, segunda, tercera, quinta, sexta, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima séptima y décima octava del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados a través de su apoderado lo hicieron en los siguientes términos:
Primero: que en nombre de sus representados contradice, rechaza y se opone a todo evento, tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda, por no ser ciertos los hechos y por ende infundado el derecho.
Segundo: que es falso de toda falsedad de que sus representados hayan violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto están al día sus representados, en el pago de cánones de arrendamiento.
Tercero: se opone en nombre de sus representados al desalojo del inmueble (sic).
Cuarto: Rechaza en nombre de sus representados la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto no existe causa para la resolución.
Quinto: Se opone en nombre de sus representados en convenir en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto no adeudan ningún canon.
Sexto: En nombre se sus representados se opone al pago extrajudicial demandado, por ser ilegal arbitrario e inconstitucional.
Octavo: Se opone en nombre de sus representados al pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay causa para tal cobro.
Noveno: Que existe un superavit de cánones de arrendamiento, a favor de sus representados.
Décimo: En nombre de sus representados, se reserva el derecho de demandar daños y perjuicios, así como daños morales ocasionados a sus representados, por la temeraria e infundada demanda. Pide que la demanda sea declarada sin lugar.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con Ana Beato Iaforte y Orlando Jesús Bufone Aponte. Que dicho contrato es por tiempo determinado, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, con una duración de seis meses. Que los demandados han violado la cláusula segunda del contrato, referida al pago de los cánones de arrendamiento, para el momento adeudan seis mensualidades insolutas de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del 2006.
Como fundamentos de derecho cita los artículos 1.167 y 1616 del Código Civil, el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas primer, segunda, tercera, quinta, sexta, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima séptima y décima octava del contrato de arrendamiento.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que sus representados están al día, en el pago de cánones de arrendamiento, es decir que alega una excepción de pago.
Que se opone al pago extrajudicial demandado, por ser ilegal arbitrario e inconstitucional.
Que existe un superavit de cánones de arrendamiento, a favor de sus representados.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa que forma parte del petitorio de la demanda el pago de los gastos de cobranza por un monto de Bs. 258.000,00, que corresponden a los gastos de cobranza extrajudicial de las pensiones insolutas de arrendamiento de los meses de septiembre a Diciembre del 2005 y Enero del 2006, según lo establece la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
En este sentido, el Tribunal observa que obra agregado al folio 33, el recibo N° 37873, expedido por la empresa Inmobiliaria Serinca, relacionados con los gastos de cobranza de cuyo contenido se deduce que en lo referente a dicho pago de cobranzas del mes de octubre del 2005, fue cobrado por la empresa demandante por la suma de Bs. 149.122,81, resultando a todas luces improcedente dicho pago como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Igualmente la parte demandante incluyo en los referidos recibos el pago por concepto de impuesto del valor agregado (IVA), y siendo que los inmuebles para uso residencial están excepto del pago y el cobro de dichos impuesto de conformidad con lo previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, en el artículo 4, numeral 4°, resultando indebido dicho cobro, y por ser materia de orden público este Tribunal de oficio, ordena deducir dichas cantidades de los montos a pagar por concepto de los gastos de cobranza que adeuda el demandado lo que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO VI
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito de las actuaciones que conforman el expediente de la causa en cuanto le favorezcan a sus representados.
Segundo: Consigna nueve recibos provenientes de la empresa serinca, para probar los pagos de los cánones de arrendamiento.
Tercero: Consigna siete copias de bauches de depósitos bancarios de los Bancos Mercantil y Banesco, para comprobar que sus poderdantes están al día en el pago de arrendamiento.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora, no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con los recibos de pago consignados y que obran a los 27 al 31, esta Juzgadora no le da valor probatorio a dichos recibos a favor de la parte demandada, ya que del contenido de los mismos se desprenden que tales pagos no corresponden a los meses demandados como insolutos, en consecuencia tales pagos no produjeron el efecto libertario de la obligación demandada, es por lo tanto desestima dicha prueba por inconducente. Y en cuanto a los recibos que obran a los folios 32 al 35, los mismos se refieren a los gastos de cobranza extrajudicial, con respecto a este punto el Tribunal ya hizo pronunciamiento en el capitulo up supra. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con las copias de bauches de depósitos bancarios de los Bancos Mercantil y Banesco, que obran a los folios 36 al 44, esta sentenciadora, observa que el beneficiario de dicha cuenta es la Empresa Serinca, parte demandante en el presente juicio, igualmente que los bauches que obran a los folios 40, planilla de deposito N° 140724605, de fecha 13 de Enero del 2006, por un monto de Bs. 300.000,00, y el bauche que obra al folio 42, deposito bancario N° 142212220, de fecha 12 de enero del 2006, por un monto de Bs. 500.000,00, de ellos se desprende el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, toda vez que al folio 14, aparece un recibo expedido por la Inmobiliaria Serinca, y que si bien es cierto que dichos pagos fueron hechos en forma acumulativa violando así lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no menos cierto es que al haber emitido la Inmobiliaria Sereinca, recibo donde se demuestra que la referida empresa recibió dicho pago correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005, con dicha actuación se convalida la mora en la cual había incurrido el demandado, quedando de esta manera liberado así del pago de los referidos meses, con respecto a los bauches que obran a los folios 36, 37, 38 y 39, que si bien es cierto que los mismos guardan relación con número de cuenta, con el titular de la misma y con la persona que deposita, de ellos no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre a que pagos se refiere y aunado al hecho que el promovente de dicha prueba no señaló los meses a que correspondían dichos pago por haberlo realizado de manera genérica e indeterminada, razón por la cual desestima esta prueba. Y así se decide.
Analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio del 1992, el cual es a tiempo determinado, ya que es prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar en su totalidad lo alegado por la parte actora en relación al cumplimiento del contrato, ya que quedo demostrado que los demandados realizaron parcialmente los pagos demandados como insolutos, tal como se evidencia en los recibos que obran agregados a los folios 13 y 14, de los cuales se desprende la solvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre diciembre del 2005 y enero del 2006, tal como quedo establecido en el análisis de dicha prueba.
- Que no existe en autos prueba alguna que demuestre el pago correspondiente al mes de septiembre del 2005, evidenciándose de esta manera el incumplimiento en el pago, en consecuencia el arrendatario incurrió en mora resultando procedente la resolución del contrato de arrendamiento.
- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por la Ciudadana GONZÁLEZ BARRIOS ROSA, por medio de sus apoderados Abogados Ena Grisolia Carnevali y Jesús Alberto Briceño, identificados en autos, contra los ciudadanos ANA BEATO IAFORTE Y ORLANDO JESÚS BUFONE APONTE, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, Edificio Rocar, Apartamento 07 del estado Mérida.
TERCERO: Se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 26 de enero del 2006, sobre el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, Edificio Rocar, Apartamento 07 del estado Mérida y consecuencialmente se deja en posesión del mismo a los demandados, en las mismas condiciones en que lo vienen ocupando.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2005. Se niega el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero del 2006, por las razones esgrimidas en la oportunidad en que se analizó dicha prueba.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.259,65), cantidad que resulta de la sustracción realizada al monto demandado por concepto de gastos de cobranza extrajudicial ya que por cuanto obra en autos que los demandados pagaron lo correspondiente a los gastos del mes de octubre de 2005, tal como quedo establecido el capitulo up supra el cual fue deducido. Así mismo se excluye del impuesto al valor agregado por resultar a todas luces improcedente tal como quedo establecido en el capitulo up supra.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada el pago a los demandantes de los intereses moratorios correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2005, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras conforme a la información financiera suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se verificará en una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
SEXTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL



SECRETARIO,



Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-