REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º
Por recibido el anterior escrito libelar por distribución en fecha 28 de Junio de 2006, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto el ciudadano abogado Luis V. Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 28, N° 3-68, Edificio Quiñones, segundo piso, apartamento 4-A, titular de la cédula de identidad N° 3.038.092, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucía del Valle Piñango de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.281.435, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; parte actora, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a las ciudadanas Isis Lorz Pacheco y Ebener Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.174.129 y 8.002.574, en su orden, domiciliadas en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Altamira, Edificio B-2, Apartamento 1-1, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; y estimó la demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
En este sentido, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la acción presentada, observa:
PRIMERO: Que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, que según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo cual está en armonía con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Enero de 1996, número 35.890.
TERCERO: En atención a lo señalado en la mencionada Resolución, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
CUARTO: Que en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público relativa, razón por la cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de esta acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que este Juzgado sólo es competente para conocer acciones judiciales cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme esta decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil seis.-

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M. –

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve. –

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5946 en el Libro L-10, se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia certificada.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve. –