GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil seis.
196° y 147°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 5 de junio del año en curso, suscrita por la Abogada Bone Cecilia Labrador, mediante el cual expone: que por cuanto la defensora judicial del demandado no compareció a la audiencia preliminar y la misma no puede quedar confesa por su condición de Defensora Judicial y a tal efecto consigna copia de la sentencia de fecha 14 de abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional en la cual estableció que el defensor ad liten no puede quedar confeso ya que ello atenta contra el orden público Constitucional y en virtud que más adelante no vaya a ser anulada todas las actuaciones realizadas. Solicita se sirva revocar todo lo actuado hasta la presente fecha y fije nueva oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicito lo haga necesario...”
En este aspecto esta juzgadora para resolver lo solicitado considera pertinente establecer que en un proceso como el nuestro, integrado por principios como lo es el de la preclusión de los lapsos a que alude la norma antes citada, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, donde flamean los postulados de nuestras normas procedímentales entre ellos los lapsos procesales y siendo que cualquier acto que se lleve a cabo de manera extemporánea por tardía del ámbito temporal forzosamente debe ser rechazado.
Así las cosas, en el caso en comento la Abogada Bone Cecilia Labrador, en su carácter acreditado en autos como coapoderada de la parte demandada, mediante la diligencia antes señalada, pretende que se deje sin efectos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda y se fije nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar, en razón de la inasistencia a dicha audiencia por parte de la Defensor Judicial del demandado de autos Hassib Dabaai, invocando a tal efecto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado, Arcadio Delgado Rosales, en el sentido que el Defensor Ad-liten no puede quedar confeso pues su omisión al no dar contestación a la demanda provoca una violación del derecho a la defensa del demandado ausente.
Ahora bien al folio 76 al 79, obra agregado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, igualmente en fecha diez de mayo del año en curso, mediante auto dictado por este Tribunal se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Así mismo en fecha 17 de mayo del 2006, a las once y treinta de la mañana el Abogado Amadeo Vivas Rojas, presentó por ante la secretaría de este Tribunal un escrito suscrito por la Abogada María Asunción Monsalve, mediante el cual participa a este Tribunal su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar y pide muy respetuosamente se tome en consideración la constancia médica acompañada a dicho escrito.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que lo solicitado por la referida abogada es improcedente toda vez que como se infiere de las actas y actos procesales anteriormente señalados el mismo resulta extemporáneo tomando en cuenta en primer lugar el estado y grado de la causa ya que como se estableció anteriormente en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda se verificó oportunamente y a cuyo acto acudieron las mismas presentando a tal efecto el escrito que consideraron a bien y además la constancia médica presentada por el Abogado Amadeo Vivas y suscrito por la Abogada María Asunción Monsalve, para justificar su inasistencia fue realizado después de haber concluido el acto de la audiencia preliminar, quedando de esta manera a las partes la obligación de promover las pruebas que conforme a derecho eran procedentes en la presente causa, todo en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo del año en curso, donde se fijaron los limites de la controversia y se ordeno la apertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas sobre el mérito de la causa; mal pudiera entonces esta juzgadora revocar todo lo actuado y fijar una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar, caso contrario violaría el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. En consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada. Y así queda establecido.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
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