REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP. Nº 5992
DEMANDANTE: PLAZA ESPINOZA ALFREDO ENRIQUE
DEMANDADO: RAMIREZ RAMIREZ OLIDES ENRIQUE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 22 de Febrero de 2001.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.750, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.696, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.034, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Junto con el escrito libelar, consignan anexos documentales los cuales corren insertos del folio 3 al folio 08.
La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, auto que obra al folio 9, librándose recaudos de citación, los cuales fueron remitidos al Juzgado del Municipio Rangel de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se decretó medida de secuestro en el inmueble consistente en una casa de habitación con un lote de terreno ubicado en la Calle Niquitao de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida. Se libró el cuaderno y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de Mucuchies.
Riela inserto al folio 10, diligencia del demandante, por medio de la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS.
Del folio 13 al folio 16 riela inserta comisión que fuera envida al Juzgado del Municipio Rangel, la cual contiene la Boleta de Citación del ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, y diligencia del Alguacil de dicho Tribunal donde consigna la boleta de citación del demandado debidamente firmada.
Al folio 17, corre inserto auto de avocamiento de la Dra. LOURDES BENARDETTE MIJARES. Al folio 18 corre inserto auto dictado por el Tribunal, por medio del cual deja sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
Corre inserta diligencia al vuelto del folio 18, donde la parte actora solicita al Tribunal deje sin efecto la medida de secuestro decretada.
Al folio 23 corre inserto escrito consignado por el demandante, solicitando al Tribunal declare la Confesión Ficta del demandado, por cuanto el mismo no dió contestación a la demanda y suspenda la medida de secuestro en vista de que el inmueble ya le fue entregado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel.
Al folio 25, corre agregado auto de avocamiento del Dr. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS.
Consta al folio 26, diligencia de la parte actora, solicitando se le entreguen los recaudos de notificación del demandado por cuanto el mismo vive en la Población de Mucuchies. El Tribunal en fecha trece (13) de enero del dos mil cuatro (2004), acuerda hacerle entrega al Abg. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, los recaudos de notificación del demandado.
Al folio 29, consta diligencia del Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Mérida, consignando recibo de notificación del Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, firmada.
Al folio 31, corre escrito consignado por el demandado de autos, solicitando al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda.
Al folio 33 riela acta de inhibición de la Dra. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI.
Consta al folio 42, auto de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual le da entrada a la presente causa bajo el Nº 5992.
Riela al folio 43, diligencia del Abogado ARMANDO COLINA ROJAS, consignando Poder que le fuera otorgado por el ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ, demandado de autos.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA


PRIMERO: Se evidencia en el libelo de la demanda, que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de Julio del dos mil (2000), anotado bajo el Nº 18, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, con el ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, consistente en una casa de habitación con un lote de terreno ubicado en la Calle Niquitao de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida. Fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), el cual se comprometió a pagarlo por mensualidades vencidas, e igualmente al pago de la luz, agua, teléfono y aseo urbano. Dicho contrato conforme a la cláusula tercera tenía una duración de SEIS (6) meses contados a partir del cuatro (4) de julio de dos mil (2000). Pero es el caso que el ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, nunca ha pagado los cánones de arrendamiento a pesar de haber sido notificado de la no renovación del contrato, haciendo caso omiso. Por tal motivo demanda al ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.107.034, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fundamentó la demanda en el artículo 1592, ordinal 1 y 2, 1616 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo).
SEGUNDO: Del exámen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende que la parte actora no promueve ningún tipo de pruebas.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra en los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del respectivo Cuaderno de Secuestro, que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2.001); esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
OCTAVO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: Luego de realizar un exámen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PLAZA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.750, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.029.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.696, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano OLIDES ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.107.034, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ARMANDO COLINA y FANNY CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.298 y 8.012.031, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.413 y 28.189, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-

Sria. Temp.