REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP. Nº 5629
DEMANDANTE: QUIÑONES DE ACACIO MARINA OZANA, en su condición de representante legal de la Empresa Integra Administradora de Riesgos C.A., asistida por los Abogados SANDRA JIMENEZ y NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
DEMANDADO: EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A., representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y OSCAR ALEJANDRO BARRIOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR SUBROGACION
Fecha de Admisión: 09 de julio de 2003.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS.- El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de demanda incoado por la ciudadana MARINA OZANA QUIÑONEZ DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.054.139, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de representante legal de la Empresa INTEGRA ADMINSTRADORA DE RIESGOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 58, Tomo A-2, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), debidamente asistida por los Abogados SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA y NOEL RODRIGUEZ YANEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.786.208 y 3.697.210, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.453 y 16.980, jurídicamente hábiles y del mismo domicilio, en contra de la EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 15 –A, de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), y domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, pero con sucursal o agencia en esta Ciudad de Mérida, representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y OSCAR ALEJANDRO BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.260.209 y 6.827.912, domiciliados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por COBRO DE BOLÍVARES POR SUBROGACION. Junto con el libelo consignan anexos documentales que obran insertos del folio 6 al folio 46. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio del dos mil tres (2003), emplazando a los demandados a comparecer por ante este despacho al SEGUNDO DIA HABIL siguiente a su citación.
Al folio 57, corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna recibos de citación de los demandados, sin firmar.
Riela inserta al folio 58, diligencia suscrita por el Abogado ALVARO TRIANA, consignando poder que le fuera otorgado por la EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A.
Al folio 62, 63 y 64 y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A., opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Consta al folio 65, diligencia del apoderado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado al folio 66 del presente expediente.
El Tribunal en fecha cinco (05) de febrero del dos mil cuatro (2004) (folio 67), admite las pruebas promovidas por el demandado y procede a su evacuación.
Al folio 68, corre inserto auto de avocamiento de la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, como Juez Temporal de este Tribunal tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2002), se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Mamayeya, en el cual estuvo involucrado un vehículo sin placas, marca Daewoo, clase automóvil, año 2001, servicio de taxi, modelo Lanos, Tipo sedan, color Blanco, serial de carrocería KLATF69YE1B666737 y propiedad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.578 el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL GUZMAN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.264. Que dicho vehículo está protegido por una garantía de riesgos de daños parciales otorgada por la empresa INTEGRA ADMINSTRADORA DE RIESGOS C.A. Que el otro vehículo involucrado cuyas características son: Placas DD901T, marca Chevrolet, clase automóvil, año 1983, servicio taxi, modelo Malibu, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería D1W69AFV310150, cuyo propietario es el ciudadano REMIGIO ALARCON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.718, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.220, y que el mismo está protegido a su vez, por una garantía de responsabilidad civil otorgada por la Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A.
Que los daños sufridos por el vehículo del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA GUZMAN, son los siguientes: El parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, guardafangos traseros, porta-placas, dos stop, compacto área trasera, valorados los mismos en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo) por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre NERIO A. CARRASQUERO, pero que una vez llevado el vehículo al Taller Automecánica 2000, los gastos son los siguientes: Mano de obra necesaria para la reparación respectiva, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los repuestos necesarios que suma la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 711.499,97); la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de pago al experto ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) por concepto de experticia realizada por Inspecciones y Ajustes J.C., lo que da un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.291.499,97), cantidad esta que canceló la empresa INTEGRA ADMINSTRADORA DE RIESGOS C.A., en atención a que ese es el medio de trabajo de su cliente, reparaciones que eran obligación de la empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Promueve la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo admite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Promueve lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 del mismo código, es decir la falta de cualidad e interés para intentar la acción, toda vez que la Sociedad de Comercio INTEGRA ADMINSTRADORA DE RIESGOS C.A., no es subrogataria del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA GUZMAN.
Opone al demandante la Prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente de transito es decir el día catorce (14) de septiembre del año dos mil dos (2002), han transcurrido doce (12) meses sin que exista un acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado, por cuanto según el demandado, es falso todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, en cuanto a que INTEGRA ADMINSTRADORA DE RIESGOS C.A., sea subroga ataría del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA GUZMAN, que es falso el monto de los daños causados al vehículo, de la mano de obra, la cual alcanza la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 711.499,97); QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) por concepto de pago de experticias.
Niega y rechaza e impugna categóricamente que la supuesta subrogación exista en el presente caso y que la misma este probada como tal. Impugna la factura signada con el Nº 0054 de fecha once (11) de octubre del dos mil dos (2002).
Se opone a la medida preventiva solicitada por el actor, en razón de que la acción nace de un supuesto accidente de transito, por lo tanto lo que existe es una presunción de culpa por parte de ambos conductores.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de tránsito N° 02-1309, que riela agregado a las actas procesales. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que efectivamente la acción se deriva de un accidente de tránsito, por lo que debió intentarse dicha acción por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la Ley de Tránsito Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia del expediente de tránsito N° 02-1309, que la acción se deriva de un accidente de tránsito, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la confesión de la parte demandante, al indicar la misma en su libelo de demanda lo siguiente: “… y en vista, que el derecho a solicitar tales reparaciones es un derecho que nace por imperio del accidente…”; con lo cual pretende demostrar el promovente que el demandante reconoce que el derecho se deriva de un accidente, cometiendo así en una equivocación procesal al intentar la acción por un procedimiento que no corresponde, toda vez que existe una ley especial que la regula, como lo es la Ley de Tránsito Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente el accionante señala en su libelo de demanda que la acción que pretende se deriva de un accidente de tránsito, incurriendo en un error procesal, puesto que para el ejercicio de las acciones derivadas de accidentes de tránsito la norma reguladora es el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por ende el procedimiento establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, el demandado invoca en su defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. Argumenta su excepción procesal señalando que por cuanto el demandante fundamenta su pretensión en el derecho a reclamar surgido en ocasión del accidente de tránsito, mal podía intentar una acción de cobro de Bolívares por subrogación, dado que el procedimiento pertinente en este tipo de casos es el previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así mismo el demandado opone a su favor la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente, tal y como lo afirma el accionado, es decir, desde el catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002) hasta el día diez (10) de abril de dos mil cuatro (2.004), han transcurrido mas de doce meses, sin que la parte demandante haya efectuado algún acto relativo a interrumpir dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano vigente. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 885 de la Norma Adjetiva Civil, este Juzgado pasa a resolver dichas excepciones procesales en los siguientes términos:
PRIMERO: Efectivamente, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción es efectuada por Cobro de Bolívares por Subrogación, hecho éste que se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma que obra al folio cuarenta y siete (47). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo y como ya quedó determinado en el presente fallo, la acción intentada se deriva de un accidente de tránsito, por lo que mal pudo el accionante pretender el cobro de Bolívares por subrogación, dado que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por lo expuesto es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, generándose consecuentemente y en atención a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la EXTINCIÓN EL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN argüida por el demandado, se puede observar del expediente de tránsito N° 02-1309, agregado a las actas procesales, que el accidente ocurrió en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2.002); igualmente se observa que en fecha diez (10) de abril de dos mil cuatro (2.004), el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Poder Autenticado que lo acredita como tal, teniéndose como citada a la parte demandada desde la referida fecha, esto de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, 14-SEPTIEMBRE-2.002, hasta la fecha en que la parte demandada se puso a Derecho en el presente proceso, 10-ABRIL-2.004, han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, sin que la parte actora haya efectuado algún acto relativo a interrumpir dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en atención al ya señalado artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta forzoso para este Juzgado declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA dada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incoada por la ciudadana MARINA OZANA QUIÑONES DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.054.139, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa INTEGRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002), bajo el N° 58, Tomo A-2, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA Y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.786.208 y V.-3.697.210, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 89.453 y N° 16.980, respectivamente, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el N° 21, Tomo 15-A , pero con sucursal o agencia en esta Ciudad de Mérida, representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS y OSCAR ALEJANDRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-6.260.209 y V.-6.827.912, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR SUBROGACIÓN.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se condena en el pago de las costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA. TEMP.
|