REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. 4910
DEMANDANTE: BRICEÑO PAREDES NESTOR, a través de su Apoderado Judicial Abg. DAMACIO RAMIREZ ROJAS.
DEMANDADO: SELALMAZIDEIS PETRIDIS DEMETRIO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 24 de Abril de 2000.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio DAMACIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-683.968, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.987, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Doctor NESTOR BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-653.243 domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.097 y hábil, contra el ciudadano SELALMAZIDEIS PETRIDIS DEMETRIO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.532.269, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicha demanda es admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000), cuyo auto riela al folio dieciséis (16). Se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio veinticinco (25) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano SELALMAZIDEIS PETRIDIS DEMETRIO.
Obra al folio veintisiete (27) diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal que vista la declaración del alguacil, ordena la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, corre inserto auto dictado por el Tribunal, mediante el cual libra cartel de citación del demandado.
Obra al folio 30, diligencia de la parte actora, consignando ejemplar del diario El Vigilante, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.
Corre inserta al folio 34, diligencia del apoderado actor, donde solicita al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
Este Tribunal visto el pedimento realizado por la parte actora, designa como defensor judicial del demandado al Abogado JOSE SALAS GUILLEN, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.705, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 37, riela diligencia del alguacil, donde consigna recibo de notificación del Abg. JOSE SALAS GUILLEN, debidamente firmada.
Al folio 38, corre inserta diligencia de la parte actora, donde solicita al Tribunal que por cuanto el Abogado JOSE SALAS GUILLEN, no ha comparecido a los fines de manifestar su aceptación o excusa, nombre un nuevo defensor judicial al demandado.
El Tribunal acuerda nombrar como defensor judicial del demandado a la Abogada ZULAY GUILLEN RANGEL, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 41, riela diligencia del alguacil, donde consigna recibo de notificación de la Abg. ZULAY GUILLEN RANGEL, debidamente firmada.
Corre inserta al folio 42, diligencia la Abogada ZULAY GUILLEN RANGEL, aceptando el cargo de defensora judicial del demandado.
Corre agregada al folio 43, diligencia del Apoderado actor, solicitando al Tribunal libre recaudos de citación a la Defensora judicial Abogada ZULAY GUILLEN RANGEL.
Riela al folio 47, diligencia de la Abogada ZULAY GUILLEN RANGEL, en su carácter de defensora judicial del demandado, consignando escrito de contestación a la demanda.
Corre inserto al folio 49, diligencia del ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, en su carácter de parte demandada, confiriendo poder apud acta a los Abogados EDUARDO NOGUERA NOGUERA y CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.036.208 y V.- 10.101.121, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.334 y 62.928 en su orden.
Al folio 50, se encuentra agregada diligencia suscrita por el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, asistido por el abogado EDUARDO NOGUERA, consignando escrito de contestación a la demanda y anexos documentales que corren insertos del folio 51 al folio 83.
Al folio 84, corre inserta diligencia del demandado solicitando al Tribunal realice un computo de los días de despacho transcurridos desde el 13-03-2001 exclusive hasta el 15-03-2001 inclusive.
Riela al folio 86, diligencia de la parte actora, por medio de la cual consigna escrito relacionado con la incidencia del escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado del folio 87 al folio 92.
A los folio 93, 94, 97, 101, 102 y 124 corren agregados escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada.
Al folio 96, corre inserto escrito de promoción de prueba de la parte actora.
A los folios 99 y 116, corren insertos autos del Tribunal, por medio de los cuales admite las pruebas promovidas por la parte demandada y libra exhorto al Tribunal de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que citen a la ciudadana LIGIA FUENMAYOR.
Al folio 119 corre inserta acta de inspección judicial practicada por este Juzgado.
Consta al folio 128, diligencia del apoderado actor, donde solicita al Tribunal recave información del Tribunal de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la citación de la ciudadana LIGIA FUENMAYOR.
Del folio 137 al folio 170, corre agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la citación de la ciudadana LIGIA FUENMAYOR.
Consta al folio 171, auto dictado por este Tribunal, donde ordena la notificación de las partes, por cuanto la causa se encuentra paralizada.
Riela al folio 176, auto de este Juzgado de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), por el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su libelo de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.532.269, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 25 (Ayacucho), distinguido con el Nº 3-38 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una duración de tres (03) años contados a partir el primero (1) de junio de mil novecientos noventa (1990), pudiendo prorrogar por periodos posteriores de un (01) año cada uno, estableciendo un canon mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), cantidad esta que debía cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, después de lo cual se fijaría de mutuo acuerdo, un nuevo canon de arrendamiento, lo que ha permitido que a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se haya llevado a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales. Continúa expresando el demandante que niega y rechaza las consignaciones efectuadas por el arrendatario ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS en relación de que dichas consignaciones las ha realizado a destiempo y no ha cumplido con el requisito de notificar la consignación al Dr. NESTOR BRICEÑO PAREDES.
Señala el actor que el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1997 y los meses de noviembre y diciembre de 1999, tampoco cumplió con la obligación de contratar la póliza de seguro (cláusula décima). Expone que todo eso es suficiente para demandar al ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, a fin de que convenga:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entres el Doctor NESTOR BRICEÑO PAREDES y el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS.
Segundo: De conformidad con el literal “A” del artículo 34 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
Tercero: Acuerde el retiro de las sumas consignadas en concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble.
Cuarto: Se condene al arrendatario al pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados en el escrito de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse. Alega el demandado que el Banco Provincial no le ha devuelto el dinero consignado o le han informado que el titular de la cuenta Nº 013-84673-E Néstor Briceño Paredes rechazó los señalados depósitos, para proceder a retirar las sumas de dinero depositadas. Continúa explanando el demandado que vil y temerariamente el demandante pide que las sumas consignadas y depositadas en su cuenta de ahorro le queden por indemnización compensatoria por el uso del inmueble, lo cual rechaza por ser improcedente, toda vez que la compensación ocurre cuando dos personas son recíprocamente deudoras o cuando consta en autos la existencia simultanea de dos deudas y según el demandado, en el presente caso no se presenta ninguno de esos supuestos.
Opone el demandado con fundamento en el artículo 1.282 y 1.283 del Código Civil EXCEPCION DE PAGO, en razón de que según él, están totalmente pagos los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 1997 y consignados los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1999, y los meses de enero y febrero de año dos mil (2000). Igualmente invoca a su favor el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-94, citada por HERMES HARTING en el Libro “El arrendamiento doctrina y jurisprudencia”
Por último, rechaza la demanda intentada a través de apoderado, por el ciudadano NESTOR BRICEÑO PAREDES, por no ser ciertos los hechos invocados, ni aplicable a la verdadera situación, la normativa invocada por dicho actor.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a su representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el contrato de arrendamiento firmado privadamente por las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Procesal, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo efectivamente ha sido otorgado por los aquí intervinientes, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad, demostrando así fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve original del cheque N° 66244513 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°) girado contra el Banco Consolidado y nota de débito original N° 0381367 de fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Procesal, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el hecho que el descrito cheque fue devuelto por el banco al momento de su cobro, debiendo el acreedor dirigirse al girador. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA
PRIMERO: Promueve el testimonio de la ciudadana ELIDE IMELDA COLMENARES RAMÍREZ, identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que efectivamente conoce al ciudadano Demetrio Selalmazideis Petridis y que en varias oportunidades hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), recibió del mencionado ciudadano el canon de arrendamiento; así mismo la exponente ratifica en su contenido y firma los recibos que obran a los folios 55 y 56 de las actas procesales; señala igualmente que en ningún momento recibió instrucciones del ciudadano Néstor Briceño Paredes para que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuara a través de depósitos bancarios; indica la testigo que ciertamente el ciudadano Germán Briceño Dávila estaba encargado de recibir los cánones de arrendamiento, por cuanto el ciudadano Néstor Briceño Paredes vive en la Ciudad de Caracas. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve la inspección judicial sobre la cuenta de ahorros N° 013-84673-E, Banco Provincial, Sucursal de Mérida, correspondiente al ciudadano Néstor Briceño Paredes. Al momento de la evacuación de la referida prueba, esta Tribunal deja constancia, en cuanto al particular primero, que el titular de la cuenta es el ciudadano Néstor Briceño Paredes y la misma fue cerrada o cancelada en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). En cuanto al resto de los particulares, el tribunal deja constancia que la información requerida, tal y como lo señala el notificado, no es posible obtenerla, ya que el sistema no permite tener acceso a la misma. En atención a la referida prueba y en consonancia al Principio de Inmediación de la Prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de la ciudadana Ligia Fuenmayor, identificada en autos, con el objeto de que ratifique en su condición de representante legal (consultor jurídico) de la empresa UNISEGUROS, S.A., los documentos privados referentes a la Póliza de Seguros contratada por el ciudadano Demetrio Selalmazideis Petridis. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que efectivamente el ciudadano Demetrio Selalmazideis Petridis contrató con la empresa UNISEGUROS, S.A. una póliza de seguros sobre el inmueble ubicado en la calle 25, N° 3-38, Municipio Libertador del Estado Mérida; así mismo ratifica en su contenido y firma la póliza de seguros que corre inserta en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve la confesión del demandante en su escrito de demanda cuando expone: “…negamos y rechazamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario (…omissis…) que el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, extremo que no aparece acreditado en el expediente de consignaciones N° 6.479, pues el arrendatario, ciudadano Demetrio Selalmazideis Petridis consignó en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil (2.000), la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)”. Expone el promovente que el actor estaba informado de las referidas consignaciones, lo cual suple la falta de notificación o que dichas consignaciones se hayan efectuado fuera del lapso previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa: “El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose así la obligación de notificar al arrendador de tal consignación; ahora bien, el conocimiento que tenga el arrendador de la consignación efectuada a su favor no libera al arrendatario de su obligación a notificarlo y menos aún lo libera de su obligación a consignar el respectivo canon en el lapso establecido en el artículo 51, para así determinar la misma como legítimamente efectuada. Es por las razones expresadas que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve copia certificada del cartel de notificación publicado conforme al parágrafo único del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en el sentido que la arrendataria – demandada cumplió con su obligación de notificar al arrendador de la consignación efectuada, sin que esto involucre alguna apreciación por parte de este Juzgado en cuanto a la legitimidad de las consignaciones efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el expediente de consignaciones N° 6.479, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,°°) correspondiente al mes de enero de dos mil (2.000). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia que el mencionado depósito por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se efectuó en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2.000); así mismo, el arrendatario depósito la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,°°), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero en fecha nueve (9) de febrero de dos mil (2.000). Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Se puede observar, que los depósitos que realiza la parte demandada con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, se efectúa tardíamente, por lo que en atención a la norma ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos de la insolvencia en que incurrió la arrendataria – demandada. Por todo lo expresado, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio a la referida prueba Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los efectos que se requiera del Banco Provincial información sobre los hechos litigiosos que aparecen estampados en su escrito de pruebas. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende al folio ciento treinta y dos (132), el informe emitido por el Banco Provincial de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2.001), en el cual manifiestan: 1° Que la cuenta N° 013-84673-E, correspondió al ciudadano Néstor Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad N° V.-653.243, siendo su fecha de apertura el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y cancelada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 2° Que el número de cuenta fue modificado por cambio en la plataforma de la institución bancaria, siendo la misma 0108-0013-02-00006462. 2° Indica que el depósito N° 13922313 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°), no aparece reflejado en los movimientos correspondientes al mes de diciembre. De lo anterior se desprende que al no reflejarse el mencionado depósito de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,°°), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), es por lo que resulta forzoso concluir que el arrendatario – demandado se encuentra en estado de insolvencia y por ende incurso en incumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y enero de dos mil (2.000) y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, ha incumplido como arrendatario la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual genera el Derecho para la arrendadora de exigir la Resolución del mismo, de conformidad con lo pactado en la cláusula décimo tercera, resolución ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…) “Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo”. (….OMISSIS…)
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-683.968, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.987, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR BRICEÑO PAREDES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-653.243, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda y civilmente hábil, contra el ciudadano DEMETRIO SELALMAZIDEIS PETRIDIS, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.532.269, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.036.208 y V.-10.101.121, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 51.334 y N° 62.928 y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1.990) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria. Temp.