JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

Visto el escrito de TERCERÍA suscrito por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS, identificada en el mismo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2.006), en el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 de la Norma Adjetiva Civil, se adhiere como tercero en el presente juicio a favor del demandado por tener interés en la causa, es por lo que este Juzgado a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…omissis…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Así mismo el artículo 379 ejusdem, establece: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Ahora bien, esta intervención adhesiva surge cuando aflora un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso con la indispensabilidad de los elementos de legitimidad y de interés personal en la causa trabada. Tal y como lo refiere el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, el interés jurídico es de hecho cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada mermaría el patrimonio de éste, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito; por ejemplo, si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuiría su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de Derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio, por ejemplo el acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación.
En el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva del escrito de tercería, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS no manifiesta cual es su INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, ya sea éste de hecho o de derecho, dado que lo único que expresa en el mismo es que ella fue arrendataria del inmueble en cuestión y que depositaba los respectivos cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria, argumentos estos que en ninguno de los casos podrían estimarse como prueba fehaciente de su Interés Jurídico, por lo que mal podría éste Juzgado admitir la Tercería Adhesiva propuesta por la referida ciudadana, siendo por el contrario forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, decretar la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta en la presente causa por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS debidamente asistida de Abogado. Y ASÍ SE DECLARA
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Temp.