REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
196º y 147º
I PARTE
DE LA NARRATIVA
VISTO: En el presente juicio la Abogada MARIA ELENA SAAVEDRA P., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.416, titular de la cédula de identidad Nº 5.005.788, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, procediendo como apoderada judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE TORO MEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.820, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y residenciado en la avenida Universidad, Parque Residencial San Francisco, Calle San José Nº 42 y hábil, el cual demanda por Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito, al ciudadano IVAN ANTONIO PABON BONILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.985, residenciado en Mérida Estado Mérida, Paseo La Feria, edificio Primavera, Torre A, primer piso Nº A-2 y a la Empresa Mercantil Moreno C.A., ubicada en la Avenida 2 Lora Nº 14-43, del Estado Mérida, siendo su representante legal el señor GUSTAVO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 151.542, en su carácter de propietario del vehículo. Dicha demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), librándose los respectivos recaudos de intimación.
Este Tribunal hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
… “también se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…(omissis)”
SEGUNDO: Del análisis de dicha norma se evidencia que tal como riela al folio 65, 67, 68 y sus respectivos vueltos, el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), declara la Nulidad de la citación practicada en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y ordena reponer la causa al estado de citar nuevamente las personas realmente demandadas, revoca todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y ordena librar nuevos recaudos a los fines de librar nuevamente la citación.
TERCERO: Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial. En reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia quedó establecida que una de las obligaciones del demandante era la cancelación del arancel judicial.
Ahora bien, como ya hemos dicho no existe arancel judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenia la obligación una vez ordenada la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la persona realmente demandada en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con las cargas procesales tendientes a la citación del demandado. Resultando evidente la perención breve ya que como se dijo han transcurrido doce (12) años y dos (02) meses de inactividad de las partes, esto indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante procura lo necesario a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso ya que el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), la falta de interés procesal genera pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la perención.
CUARTO: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal, restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vale decir treinta (30) días. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Institución procesal de la Perención de la Instancia, según lo señala el penalista Ricardo Enríquez La Roche:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte el Maestro Chiovenda, enseña:
“Después de un periodo de inactividad procesal, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
II PARTE
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese al demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, según la Ley. Conste.- Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 03.-
Sria. Temp.
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