REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

196º y 147º

I PARTE
DE LA NARRATIVA

VISTO: En el presente juicio la Abogada ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.873, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.444, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE ARLEO PACHECO y XIOMARA BEATRIZ MORA DE ARLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.121.787 y V.- 3.588.773, en su orden, domiciliados en la Urbanización La Mara, Calle Urimare Nº 136, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, a las ciudadanas LUZ M. UZCATEGUI de CONTRERAS y CARMEN BETANCOURT.
Dicha demanda fue admitida el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), liberándose los respectivos recaudos de citación. Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que tal como riela a los folios 107 al 113, con sus respectivos vueltos, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenó la Suspensión del presente Procedimiento, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de los co – demandados en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Tal como riela al folio 119 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Abogada LIGIA VERDES con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de las ciudadanas UZCATEGUI CONTRERAS CARMEN LUZ y BETANCOURT CARMEN.
TERCERO: Igualmente se observa que desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las cargas procesales tendientes a la citación de las demandadas, resultando evidente la perención breve, ya que han transcurrido siete (7) años y tres (3) meses de inactividad de las partes, esto indica la falta de interés procesal en que el Órgano Jurisdiccional resuelva su pretensión, poniéndose de manifiesto ese interés desde el momento en que se inicia la demanda, en caso de autos desde el mismo momento en que el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenó a la parte actora solicitar nuevamente la citación de las co- demandadas, hasta llevarlo a su última fase de sentencia emitida por el Juez como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), la falta de interés procesal genera pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención.
CUARTA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el interprocesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal, restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, vale decir treinta (30) días.

… “también se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Esta Institución procesal de la Perención de la Instancia, según lo señala el penalista Ricardo Enríquez La Roche:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

Por su parte el Maestro Chiovenda, nos dice:

“Después de un periodo de inactividad procesal, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

II PARTE
DE LA DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese al demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes junio de dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, según la Ley. Conste.- Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 33.-


Sria. Temp.