REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 4653
DEMANDANTE: MONTES DE OCA ARTURO G.
DEMANDADO: MELANDRI JOSE DOMINGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 11 de marzo de 1999.

196º Y 147º

Visto el escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, que corre agregado al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrito por el Abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI, parte demandada, es por lo que esta Juzgadora para resolver la presente incidencia efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del referido escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte accionada opone la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; argumenta tal oposición en el hecho que el Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, obrando en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, identificado en autos, procedió a interponer demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI; posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el mencionado Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, identificado en autos, aplicando indebidamente, tal y como lo arguye el accionado, el mandato de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio. Así mismo, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, consigna por medio de diligencia que obra al folio veintitrés (23) escrito de reforma de libelo de demanda en dos (2) folios útiles, en el cual señala: “(…omissis…) mi mandante es beneficiario a título de procuración (…omissis…)”. Señala el accionado que el endosatario al cobro no es titular del derecho y por ende al demandar el cobro no puede hacerlo en su propio nombre, por lo que mal puede el endosatario en procuración otorgar un poder en nombre propio para que otro abogado lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
SEGUNDO: En este orden de ideas, se observa al folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por el Abogado ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, en fecha cinco (5) de abril de dos mil (2.000), por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas. El actor señala que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346, procede, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, a subsanarla, “en el sentido de que para la continuación de este proceso obrará como representante de la parte actora su representante para los actos subsiguientes comparecerá en su condición de representante legítimo del actor ha quien asistirá en dicho acto.”
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN CUANTO A LA REFERIDA INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
PRIMERO: Efectivamente se desprende de las actas procesales que el Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, endosatario en procuración del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, otorgó por medio de diligencia suscrita en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que riela al folio quince (15), poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, identificado en autos; así mismo se puede observar que en el mencionado poder, específicamente en las líneas 11 y 12, se expresa: “(…omissis…) para que me represente y defienda mis derechos en el presente proceso (…omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende del escrito de reforma del libelo de demanda que obra agregado a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas procesales, suscrito por el Abogado ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, que el mismo actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, señalando que éste último es endosatario a título de procuración. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, el artículo 426 del Código de Comercio establece: “Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”. De la norma transcrita se infiere que el ENDOSO EN PROCURACIÓN es el endoso por medio del cual el tenedor legítimo de la letra (beneficiario) la transfiere a otro para que ese otro ejerza los derechos provenientes del título, derechos de los cuales sigue siendo titular el endosante. Es decir, el endosatario en procuración no es titular del crédito y por ende no puede ejercitar los derechos derivados del título cambiario si no es obrando por mandato del verdadero titular, que continúa siendo el endosante; para demandar su pago, el endosatario en procuración no puede hacerlo en su propio nombre, sino como mandatario del verdadero titular del derecho y para éste. Se concluye entonces, que si bien el endoso en procuración faculta al portador para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, ello está sujeto a que lo haga en nombre del endosante, quien en realidad será la parte en el juicio, es decir, dicho mandato no faculta al endosatario para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso bajo estudio y en atención a lo expuesto en el numeral que antecede, se evidencia que el endosatario en procuración, Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, al otorgar el mencionado Poder Apud Acta de manera personal al Abogado ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, para que ése último lo representara y defendiera sus derechos en el presente proceso, procediendo consecuentemente de manera indebida el Apoderado Judicial a demandar el cobro del instrumento cambiario, está incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y SÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la subsanación de la mencionada cuestión previa, el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…omissis) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (omissis…)”. Del estudio de las actas procesales, específicamente del escrito por medio del cual el actor pretende subsanar la referida cuestión previa, se evidencia que el actor en ningún momento procedió a subsanar la citada cuestión previa en atención a las reglas que el citado artículo señala, por lo que forzosamente se concluye que el demandante no subsanó debidamente el defecto mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Establecido como quedó el hecho que el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por el accionado, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 354 ejusdem, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar dicha cuestión previa CON LUGAR, con los consecuentes efectos que el citado artículo indica. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO incoado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.712.971, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.258, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Abogado en ejercicio ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.962.203, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.873, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, éste último actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.227.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.903, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.815.127, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y EGLE TORRES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V:-8.328.550 y V.-10.897.434, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934 y N° 62.895, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Igualmente, por la naturaleza del fallo, se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que existe sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente y a la Depositaria Judicial encargada de la supervisión de los bienes embargados, todo a los fines legales correspondientes. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de la extinción del proceso conlleva inexorablemente a la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Civil, la presente decisión no tiene apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 34.-

Sria. Temp.