JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio del dos mil seis (2006).-

196º y 147º

Vista la oposición a la Medida de Secuestro efectuada por la parte demandada y vista igualmente las pruebas promovidas por los accionados, es por lo que este Juzgado entra al estudio de los mismos en los siguientes términos:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que la parte demandante consignó como documento fundamental de la acción, suscrito por los aquí intervinientes.
Igualmente arguye el promovente que pretende demostrar con la mencionada prueba que los arrendatarios han cumplido hasta la fecha y a cabalidad, con todas y cada una de las cláusulas por las que se obligaron en el contrato de arrendamiento y especialmente con el pago de los cánones de arrendamiento convenido.
En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte promueve la mencionada prueba con el objeto de demostrar que ha cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones contraídas; efectivamente el contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental por medio del cual se materializa la relación contractual de los aquí intervinientes, pero este hecho no genera implícitamente el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones asumidas por el arrendatario, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del contenido del expediente de consignaciones que cursa por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6580 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Arguye el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que desde el mes de octubre de dos mil tres (2003), han depositado temporáneamente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, por lo que nunca ha incurrido en mora, por lo que es improcedente la presente demanda.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los elementos contentivos en autos, determina que efectivamente los arrendatarios han consignado los cánones de arrendamiento en el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio, teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba in comento es dada por la temporalidad de las consignaciones. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve a favor de su mandante el valor y mérito jurídico de acta de notificación levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que es nula de toda nulidad y carece de valor, por cuanto la parte demandante solo notificó a uno de los co-arrendatarios; así mismo se evidencia que el co-arrendatario notificado no firmó la referida acta con lo que se prueba su disconformidad, por lo que no se puede valorar dicha notificación por carecer de valor jurídico.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La cláusula vigésima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, establece: “Para todos los efectos del presente contrato, se considera arrendatario a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica) por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente uno de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones de citación o notificación de los demás para que dichos acto tengan validez. Así mismo queda convenido que el pago de los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuentas con “la Administradora” podrá hacerlo cualquiera de los contratantes arrendatarios”.
En relación a la referida cláusula contractual, la notificación efectuada a uno solo de los co-arrendatarios tendrá plena vigencia y eficacia jurídica, tal y como se establecerá en el presente fallo, por lo que la manifestación de voluntad por parte del accionante en cuanto a no renovar el contrato en cuestión, hacer mención a la prorroga legal y proceder a ajustar el canon de arrendamiento, surte total efecto jurídico-contractual.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con la cual el promovente pretende demostrar la imposibilidad de incrementos en los cánones de arrendamiento, por lo que es improcedente tal aumento y por ende el accionado se encuentra en estado de solvencia.
En cuanto a la referida prueba, esta juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el decreto que hace mención la parte promovente, donde se prorroga el congelamiento de alquileres por seis (6) meses, está dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de los arrendatarios de viviendas, beneficio éste al cual no puede optar el demandado en el caso de marras, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, por lo que el aumento efectuado tiene plena eficacia jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda interpuesta por el actor. Indica el promovente que el actor en su libelo obvia demandar al co-arrendatario ANIBAL JOSE LUNA, por lo que dicha omisión atenta de manera indudable contra el derecho a la defensa y al debido proceso de este ciudadano, por lo que por ningún concepto podría ser declarada con lugar la presente demanda.
En relación a esta prueba esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables que establece: “Para todos los efectos del presente contrato, se considera arrendatario a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica) por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente uno de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones de citación o notificación de los demás para que dichos acto tengan validez. Así mismo queda convenido que el pago de los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuentas con “la Administradora” Solo será necesario la citación de uno solo de ellos; En este caso se evidencia que el ciudadano JOHNSON JOSE HERNANDEZ ARELLANO, fue efectivamente citado por los que resultaría ocioso e inútil, en atención a la cláusula vigésima del contrato en cuestión, proceder a citar al ciudadano ANIBAL JOSE LUNA. Y ASI SE DECLARA.-
En atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se publicó siendo las dos la tarde. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 02.-

La Sria.Temp.