JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de junio de dos mil seis (2.006).
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006), que obra al folio doscientos cuarenta (240), suscrita por el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HAZAEL MOLINA, por medio de la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del exhaustivo estudio y análisis de las actas procesales se evidencia que tanto la parte demandante como la accionada promovieron pruebas en el curso del procedimiento, las cuales fueron admitidas y evacuadas, por lo que la presente causa se encuentra “vista” para dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de autos, precisamente al folio doscientos veintiséis (226), auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Dra. Maria Elcira Marin Osorio; en ese mismo orden de ideas, la parte demandante por medio de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2.005), que obra al folio doscientos veintisiete (227), se da por notificada del referido avocamiento; igualmente consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2.006), que la parte demandada quedó notificada del avocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Efectivamente como lo arguye el accionado, dentro de las modalidades de perención o extinción de la instancia, se encuentra – tal y como también lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, siendo una de dichas sentencias la dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005) en Solicitud de Interpretación – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se materializa en la pérdida total del impulso que le corresponde; es decir, que la falta de diligencia de las partes materializada en su inactividad procesal, deberá ser sancionada con la extinción del proceso, dando así oportunidad al Juzgador de llevar a cabo eficaz y eficientemente su labor, al originar sentencias en causas donde los intervinientes hayan manifestado pertinazmente su intención de obtener un dictamen sobre lo debatido en autos. Ahora bien, el criterio manifestado para ser aplicado adjetivamente conlleva ciertos requisitos, como lo es el hecho que en la solicitud de que se trate no se sostengan derechos sujetos a prescripción ni que exista un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, criterio éste, como ya se expuso, adoptado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de dicha Sala de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2.001) y que debe imperar al momento de producir el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en el caso de marras y como ya se expuso, se encuentra “vista” la causa y notificadas las partes intervinientes del Avocamiento de la Juez. En tal sentido, el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado de quien suscribe). De lo anterior se infiere que estando la presente causa en estado de sentencia, mal podría esta Juzgadora decretar la perención de la instancia, más aún cuando el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue acogido con el objeto de salvaguardar los intereses de quienes tienen causas pendientes, lo que es directamente proporcional a la Tutela Judicial Efectiva que debe impartir el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandada. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Temp.
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