JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Veintisiete de Junio del dos mil seis.
196° y 147°
VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos DIANA ELIZABETH UZCATEGUI CALDERÓN Y BENERITO VERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Madre Cuidadora y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.656.270 y 15.921.716, domiciliados el primero de los nombrados en La Huerta parte media Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en vía La Maruchí, Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de septiembre del 2.005, quienes en su condición de padres de la niña: ( omissis..) , 4 años de edad, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano BENERITO VERA SOTO, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana DIANA ELIZABETH UZCATEGUI CALDERÓN, los primeros cinco días al vencimiento del mes. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y para el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales pagará de la misma manera. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). La madre ciudadana DIANA ELIZABETH UZCATEGUI CALDERÓN estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano BENERITO VERA SOTO. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos DIANA ELIZABETH UZCATEGUI CALDERÓN Y BENERITO VERA SOTO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña:
( omissis..), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO.
REINOZA
Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omiten los datos de los menores.
SRIO.
REINOZA
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