TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000011
ASUNTO : LP11-D-2004-000011

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Se desglosa de las actuaciones que los hechos, están referidos a los siguientes: Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-092, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Sargento (GN) Humberto Sánchez González, Cabo Primero (GN) Oneiber Vivas Ramírez y Distinguido (GN) Jhoan Contreras Rosales, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm), cundo se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Agencia Automotor “Marina Motors”, observaron a dos (02) ciudadanos, uno de ellos amenazando con una presunta pistola a la altura del pecho a una ciudadana, quien quedó identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro se encontraba montado en una moto JOG color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, trataron de darse a la fuga avanzando aproximadamente a cien metros, para luego pararse, momento en el cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informa a la comisión que los ciudadanos le habían robado un celular de su propiedad, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien se le encontró dentro de su ropa interior, dos celulares marca Bellsouth, color gris con su respectiva batería y el otro sujeto quedo identificado como Eden Quintero Jaimez, de 18 años de edad. En razón de estos hechos la Representante Fiscal los califica como el delito de Robo Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En base a la calificación jurídica, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado Cooperador Inmediato, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, comprometiéndose el imputado a prestar gratuitamente sus servicios en el área de aseo, limpieza y mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, por el lapso de tres (03) meses, iniciándose desde el día cinco de marzo del año dos mil seis (05-03-2006); por consecuencia, se suspende el proceso a prueba para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de tres (03) meses.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño causado, se compromete a prestar gratuitamente un servicio a la comunidad, específicamente colaborando en el área de aseo, limpieza y mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, con sede en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los días domingo, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m) a una de la tarde (01:00p.m), cuyo cumplimiento deberá realizarlo por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día domingo cinco de marzo del presente año (05-03-2006), oportunidad en la cual el adolescente se presentará ante el Centro Hospitalario, tiempo éste, por el cual se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser comunicado de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Licenciada Maryeling Molero, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá mediante informes hacer del conocimiento a este Tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de tales obligaciones.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 83 y 457 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de marzo del año dos mil seis (01-03-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO