TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000081
ASUNTO : LP11-D-2005-000081

Visto el escrito inserto a los folios del 18 al 22 y sus respectivos vueltos, suscrito por los Abogados Jairo Chacón Ramírez y José Gregorio Lobo Rangel en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hebert López Lindarte, toda vez que la acción penal se ha extinguido por muerte del investigado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 10-07-2004, por el ciudadano Heberth López Lindarte, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, entre otras cosas que, el día nueve de julio del año dos mil cuatro (09-07-2004), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraba por la calle 9 entre avenidas 15 y 16 del barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, estacionó su vehículo moto, color azul AX-100, placas LAA-645, modelo 2002, serial LO6PAGA1520000506, serial de motor 1E50FMG-257795, frente a la barbería donde se disponía a cortarse el cabello, cuando estando dentro del local ingresó un joven se sentó y preguntó cuanto costaba el corte de cabello, seguidamente ingresó otro joven y lo apuntó con un revólver, oportunidad en la cual el muchacho que ingresó primeramente, tomó las llaves de la moto, llevándose el vehículo moto, para luEgo ambos salir vía el callejón de la muerte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

1.- Se constata al folio 05 auto de inicio de averiguación penal, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano Heberth López Lindarte.

2.- Se evidencia inserta al folio 15 del presente asunto penal, copia fotostática debidamente certificada del acta de defunción correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani signada con el Nº 189, del libro correspondiente al año 2004, inserta al folio 119, suscrita por el Abg. Víctor García Castillo, Prefecto Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar el día diecisiete de agosto del año dos mil cuatro (17-08-2004), a las once horas de la mañana (11:00am) en el barrio San Isidro avenida 16, casa Nº 17-02 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de hemorragia interna, perforación del cerebro y pulmón derecho, ocasionadas por heridas por arma de fuego.

3.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

4.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

5.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani signada con el Nº 189, del libro correspondiente al año 2004, inserta al folio 119, suscrita por el Abg. Víctor García Castillo, Prefecto Civil del mencionado Despacho; siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hebert López Lindarte, por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000081, seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Hebert López Lindarte, por fallecimiento del investigado. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente se declarará firme la presente decisión y se ordenará la remisión del asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y al ciudadano Heberth López Lindarte, en su condición de víctima, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis (14-03-2006).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000377; LV11BOL2006000378 y LV11BOL2006000379.
Conste, SRIA.