TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000014
ASUNTO : LP11-D-2006-000014

Visto El escrito presentado por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentado en fecha 10-03-2006, a través del cual invocando el principio de libertad, el principio de ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia, solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal a los ut supra investigados en fecha 05-03-2006 y se decrete la libertad inmediata de sus representados, toda vez, que la medida fue decretada con violación a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, es preciso analizar lo siguiente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 05-03-2006 y debidamente fundamentada en auto de fecha 06-03-2006, acordó procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, para el primero, y Homicidio Intencional, para el segundo de los prenombrados, ambos en perjuicio del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que ambos investigados han sido autores o participes en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y el delito de Homicidio Intencional; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse.

De esta manera, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual precisa el derecho que tiene todo investigado o imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo que reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todo adolescente sometido a proceso penal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en cuyo caso el Juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que apunta: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.” y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
De lo anterior, podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y además el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos ante un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el transcurso del proceso penal, donde además, se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ciertamente, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la excepcionalidad de la privación de libertad, y en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, pero no es menos cierto es, que también debe tomarse en consideración que la medida de detención decretada por este Despacho Judicial en fecha 05-03-2006 contra los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados a la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando precisa: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. En estos casos, la Ley especial dispone además, en su artículo 560 que decretada la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes, situación ésta que efectivamente ocurrió en el presente asunto penal, pues tal y como se evidencia en las actuaciones el escrito acusatorio fue consignado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-03-2006, siendo las 04:24pm, vale decir dentro del lapso previsto en la mencionada norma; de tal manera, con fundamento en lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la detención de los investigados fue dictada sólo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, acto éste que será fijado vencido el plazo común de los cinco (05) días, previsto en el artículo 571 de la mencionada Ley especial, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública especializada. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, interpuesta por la abogada Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de defensora pública especializada y con tal carácter de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma y en tal sentido, se ratifica la detención decretada por este Juzgado en fecha 05-03-2006 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido a la defensora pública especializada, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta, líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000380; LV11BOL2006000381; LV11BOL2006000382; LV11BOL2006000383 y LV11BOL2006000384.

Conste/ SRIA.