TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000082
ASUNTO : LP11-D-2005-000082

Visto el escrito presentado en fecha 26-10-2005, por los Abgs. Carolina Fernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000082, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana María Neida Contreras Molina en fecha 06-01-2001, por ante la Comisaría Policial Nº 07, Unidad de Protección Parroquial Héctor Amable Mora, entre otras cosas que, el día cinco de enero del año dos mil uno (05-01-2001) siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30am), cuando se encontraba en una reunión familiar en la casa vecina propiedad de la señora Wilma, se dispuso a darle un vistazo a sus hijas, quienes se encontraban durmiendo en su vivienda, y al ingresar se percató que el equipo de sonido estaba encendido, el cual había dejado apagado, inmediatamente se dirigió hasta la habitación de su hija mayor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, donde encontró a un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía short y al verla escapó por la ventana, dejando sus vestimentas en el dormitorio, consistentes en un par de zapatos de color marrón, tipo cebado, un blue jeans de color azul claro, con una correa de color negro, una camisa de color azul oscuro con estampado de color blanco y una cartera de cuero de color marrón, contentivas de documentos personales y varias fotografías, apuntando además, que el joven acosa a su hija con intenciones de perjudicarla.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, citando el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “Efectivamente, en la presente causa, tal cual como se desprende del testimonio de la ciudadana MARIA NEIDA CONTRERAS MOLINA, en la cual señala que entró al dormitorio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y observó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a esto la declaración rendida por la adolescente mediante la cual señala que la misma es novia del investigado y que le había solicitado que se quedara acompañándola por cuanto se encontraba sola en su residencia, así como la declaración que rindiera el investigado al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde ratifica lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta representación, que no estamos en presencia de ningún hecho que sea tipificado por la Ley penal venezolana, razón por la cual constata de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que podemos señalar que el hecho que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no reviste carácter penal.”.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

En igual orden de ideas, es preciso observar lo que al respecto apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)

Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Así las cosas, tenemos que los hechos expuesto en la denuncia interpuesta por la ciudadana María Neida Contreras Molina y por los cuales se inició investigación penal contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadran en ninguno de los tipos penales de nuestra legislación, como bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, vale decir, tal conducta desplegada o realizada por el para entonces adolescente, no lesiona o pone en peligro un bien del cual otro persona es titular, y es que, precisamente la tipicidad en uno de los elementos del delito, no existiendo hecho tipico alguno, no existe delito; pues, como muy bien se desprende los artículos ut supra, para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado. En tal sentido, ante la inexistencia del delito resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción y por consecuencia, es procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo a favor del investigado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 1 del Código Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000082, por cuanto los hechos no encuadran en tipo penal alguno previsto en nuestra legislación. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la ciudadana María Neida Contreras Molina, en su condición de denunciante.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis (16-03-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000388; LV11BOL2006000389 y LV11BOL2006000390.



Conste, SRIA.