TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
Mérida, 02 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000003
ASUNTO ANTIGUO : C01-034/04
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño social causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima El Estado Venezolano, representado por los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Se desprende de las actuaciones que los hechos, están referidos a los siguientes: Se desprende de acta policial Nº 308, de fecha 23-09-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Carlos Aladana y Agente (PM) Luis Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto Jog Artisctic sin tapas, que se bajaron rápidamente de la moto y se abalanzaron sobre una ciudadana y un ciudadano que se encontraban frente a la Entidad Bancaria Banesco, iniciándose un forcejeo entre ellos, por lo que procedieron a interceptarlos momento en el cual uno de los sujetos soltó al piso un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Colt”s PTFA, pabón de color negro, cacha de madera, contentiva en su interior de seis (06) balas calibre 38 sin percutar, que llevaba en la mano derecha, a quien además al realizársele la inspección personal le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía siete (07) balas calibre 38mm sin percutar y un teléfono celular Samsung de color plateado y negro y al otro sujeto le fue incautado en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, color plateado y en el bolsillo derecho delantero le fue hallado un celular maraca Samsung, color plateado y negro, quedando identificados los mismos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y Jhon Alexander Álvarez, de 21 años de edad.
Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano; en base a cuya calificación jurídica, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la amonestación y la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado a continuar sus estudios de educación secundaria, en un instituto educacional ubicado en la ciudad de Caracas, lugar este donde reside actualmente, por el lapso de un (01) año; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de un (01) año.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se compromete a continuar sus estudios de educación secundaria, los días sábado y domingo, en un instituto educacional ubicado en la ciudad de Caracas, lugar este donde reside actualmente, por el lapso de un (01) año, garantizando la presentación trimestralmente de las constancias de estudios y de notas a este Tribunal, en razón de lo cual se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de que el ciudadano inicie sus estudios.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo, debe ser comunicado de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
La supervisión y orientación del las obligaciones propuestas estará a cargo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien con la periodicidad de cada tres (03) meses revisará la consignación por parte del imputado de las constancias de estudio y de notas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 278 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos día del mes de marzo del año dos mil seis (02-03-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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