TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000949
ASUNTO : LP11-P-2006-000949


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia y de declaratoria de libertad plena, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada, de los investigados y sus progenitoras, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 29-06 de fecha 22-03-2006, suscrita por la Distinguido(PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Jhony Piña, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Tamarindo de esta ciudad, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones que en la urbanización La Motosa, dos sujetos habían hecho unas detonaciones con arma de fuego a una residencia y que los mismos vestían, uno de ellos con franela de color blanco del Liceo Alberto Adriani y el otro con franela de color azul y pasamontañas de color negro; específicamente cuando transitaba a la altura de las escaleras que comunican a la urbanización La Motosa con el sector El Tamarindo, avistaron a dos sujetos, quines al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y uno de ellos arrojó al piso una envoltura de tela, por lo que se les dió la voz de alto, realizándoles una revisión personal no encontrándoseles nada para el momento, procediendo de inmediato a revisar la envoltura que el joven había arrojado al piso tratándose de una franela de color azul con cuello de color negro y franjas de color blanco, la cual envolvía una arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo con cacha de madera y un pasamontañas de color negro, quedando identificado el sujeto que arrojó la envoltura al piso como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia de fecha 22-03-2006 inserta al folio 02, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12.
2) Acta Policial N° 029-06 de fecha 22-03-2006, inserta al folio 03, suscrita por la Distinguido(PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Jhony Piña, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
3) Acta de imposición de los derechos de los imputados, inserto a los folios 04 y 05.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, suscrita por el Sub Inspector Marcos Rivas Vargas, donde dejan constancia del procedimiento efectuado por los efectivos en situación de flagrancia.
5) Cadena de custodia N° 120-06 de fecha 23-03-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas como son: una escopeta de cacha de madera, franela y pasa montaña de color negro.
6) Memorandun N° 9700-230-104-1771de fecha 23-03-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, mediante el cual se ordena la practica de la experticia química a una franela que le fue incautado a los imputados.
7) Memorandun, N° 9700-230-1772 de fecha 23-03-2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, mediante el cual se ordena la practica de la experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada.
8) Memorandun de reconocimiento legal N° 124-06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía.
9) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Gaviria Fernández Beatriz Adriana, esposa del ciudadano denunciante.
10) Acta de entrevista policial de fecha 23-03-06, realizada al ciudadano Hernández Morales Wilfredo Antonio, denunciante.
11) Orden para la práctica de un examen de reconocimiento medico legal, al ciudadano Hernández Morales Wilfredo Antonio.
12) Inspección N° 320 de fecha 23-03-06 suscrita por los Agentes Luis Ernesto Labrador y Jesús Ramón Parada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía.
13) Planilla de resguardo y custodia de las evidencias incautadas N° 121.
14) Memorandun N° 9700-230-1770 de fecha 23-03-06, donde se deja constancia que le fueron tomadas muestras maceradas a los investigados. 15) Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia la identificación plena de los imputados.
16)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-100 de fecha 23-03-06 practicada a las evidencias incautadas.
17) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Malave Chacón Yoly Teresa de fecha 22-03-06, progenitora del investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
18) Copia simple de la partida de nacimiento del investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
19) Acta de investigación penal de fecha 23-03-06 donde se deja constancia de la entrevista aportada por la ciudadana Nelfa Alvarado Domínguez, progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
20) Copia simple de la partida de nacimiento del investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Ahora bien, si bien, es cierto la representación presentó un procedimiento de aprehensión en flagrancia donde aparece como investigados (IDENTIDAD OMITIDA) no es menos cierto que de las actuaciones que fueron recibidas por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, las cuales fueron ordenas por esta representación fiscal al recibir este procedimiento se evidencia que los adolescentes en el momento que fueron aprehendidos media hora antes habían estado en la residencia del ciudadano Hernando Morales Wilfredo Antonio, quien es el que llama a los funcionarios policiales, una vez que estos habían efectuado disparos en su casa, sin saber con que intenciones; es por lo que solicito al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije una audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para que los mismos sean reconocidos por el denunciante con al finalidad de que esta representación fiscal pueda determinar cual podría ser el delito imputado a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la responsabilidad que tiene (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte ratifico el escrito que cursa en las actuaciones en relación a que se califique la aprehensión en flagrancia a (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa así como también mismo, solicito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que se le decrete libertad plena en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 código penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “…esta defensa solicita que no se decrete la flagrancia en este acto ya que como tuvimos la oportunidad de oírlos de viva voz a mis representados, que viven en el sector donde fueron aprehendidos y sin que se les incautara ningún objeto que hiciera presumir que son autores de algún delito, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto se decrete la libertad plena para (IDENTIDAD OMITIDA). Y en relación a la solicitud de una medida cautelar para (IDENTIDAD OMITIDA), en vista, como el lo manifestó esta culminando sus estudios de bachillerato y en el mes de mayo presentara un examen para ingresar a la Guardia Nacional, que dicha medida sea amplia de manera que no le interrumpa las aspiraciones que tiene. Solicito que se me expida copia simple en su totalidad del presente asunto.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante: “Aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. Así las cosas, se desprende de acta policial N° 29-06 de fecha 22-03-2006, suscrita por la Distinguido(PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Jhony Piña, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Tamarindo de esta ciudad, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones que en la urbanización La Motosa, dos sujetos habían hecho unas detonaciones con arma de fuego a una residencia y que los mismos vestían, uno de ellos con franela de color blanco del Liceo Alberto Adriani y el otro con franela de color azul y pasamontañas de color negro; específicamente cuando transitaba a la altura de las escaleras que comunican a la urbanización La Motosa con el sector El Tamarindo, avistaron a dos sujetos, quines al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y uno de ellos arrojó al piso una envoltura de tela, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión personal no encontrándoseles nada para el momento, procediendo de inmediato a revisar la envoltura que el joven había arrojado al piso tratándose de una franela de color azul con cuello de color negro y franjas de color blanco, la cual envolvía una arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo con cacha de madera y un pasamontañas de color negro, quedando identificado el sujeto que arrojó la envoltura al piso como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. De tal manera, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en razón de los hechos precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, esto solo en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo así, al concatenar tales hechos expuestos con la norma ut supra mencionada, se precisa que los mismos encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, específicamente cuando la norma señala el delito que se este cometiendo y siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito instantáneo y personalísimo, es por lo que este Tribunal acuerda conforme lo solicitado procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por considerar, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, iniciándose con tales obligaciones el día lunes veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se presentara ante la Licenciada Mayerling Molero, Trabajadora Social, a la diez (10) horas de la mañana; a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora mediante acta.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

Conforme a lo solicitado y con fundamento en el artículo 529 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Penal, se decreta la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en razón, de la no existencia de delito alguno que pueda imputársele, tal y como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda librar la respectiva boleta de libertad quien será puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora mediante acta.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : Solicita el Ministerio Público en este acto se fije un reconocimiento en rueda de individuo conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funja como reconocedor el ciudadano Wilfredo Hernández Morales, denunciante en las actuaciones que conforma el presente asunto penal, y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); ahora bien, es el caso, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de realizar su declaración señaló que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos él y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron puestos a la vista de un ciudadano que presuntamente había sido victima de los hechos ocurridos en su domicilio el día 22-03-2006, situación esta corroborada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de realizar su declaración. Aunado a esta situación, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de identificarse señaló, como su domicilio (IDENTIDAD OMITIDA) y en denuncia inserta al folio 02 de las actuaciones de fecha 22-03-2006, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Hernández Morales, este ha señala como su residencia la urbanización La Motosa, calle 4 casa N° 166; de manera tal, que esta situación hace presumir a esta juzgadora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de alguna manera es conocido por lo menos de vista, por el ciudadano a quien el Fiscal del Ministerio Publico señala quien fungiría como reconocedor en el acto de reconocimiento en rueda de individuo; por consecuencia, teniendo esta juzgadora la presunción que al sujeto reconocedor conoce o ha visto anteriormente al sujeto a reconocer sería improcedente declarar con lugar la practica de tal diligencia y por ende acuerda sin lugar la solicitud y la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos. SEGUNDO: Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante: “Aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”. Así las cosas, se desprende de acta policial N° 29-06 de fecha 22-03-2006, suscrita por la Distinguido(PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Jhony Piña, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Tamarindo de esta ciudad, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones que en la urbanización La Motosa, dos sujetos habían hecho unas detonaciones con arma de fuego a una residencia y que los mismos vestían, uno de ellos con franela de color blanco del Liceo Alberto Adriani y el otro con franela de color azul y pasamontañas de color negro; específicamente cuando transitaba a la altura de las escaleras que comunican a la urbanización La Motosa con el sector El Tamarindo, avistaron a dos sujetos, quines al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y uno de ellos arrojó al piso una envoltura de tela, por lo que se les dio la voz de alto, realizándoles una revisión personal no encontrándoseles nada para el momento, procediendo de inmediato a revisar la envoltura que el joven había arrojado al piso tratándose de una franela de color azul con cuello de color negro y franjas de color blanco, la cual envolvía una arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo con cacha de madera y un pasamontañas de color negro, quedando identificado el sujeto que arrojó la envoltura al piso como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. De tal manera, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en razón de los hechos precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, esto solo en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo así, al concatenar tales hechos expuestos con la norma ut supra mencionada, se precisa que los mismos encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, específicamente cuando la norma señala el delito que se este cometiendo y siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito instantáneo y personalísimo, es por lo que este Tribunal acuerda conforme lo solicitado procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Por considerar, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, iniciándose con tales obligaciones el día lunes veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se presentara ante la Licenciada Mayerling Molero, Trabajadora Social, a la diez (10) horas de la mañana; a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora mediante acta. CUARTO: Conforme a lo solicitado y con fundamento en el artículo 529 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Penal, se decreta la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en razón, de la no existencia de delito alguno que pueda imputársele, tal y como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público, esto con fundamento en lo dispuesto artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda librar la respectiva boleta de libertad quien será puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora mediante acta. QUINTO: Con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. SEXTO: Una vez Transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. SEPTIMO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal en este acto constante de 20 folios útiles. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente causa en su totalidad a la Defensa Pública Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados debida y legalmente Fiscal, Defensa Pública, investigados y las progenitoras de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil seis (24-03-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO