TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000030
ASUNTO ANTIGUO : C01-112/04
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LV11-S-2004-000030, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima, en la que el acusado de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en fecha 08-02-2003, inserta al folio 24 y su vuelto, entre otras cosa que, el día 07-02-2003, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraba a bordo de su vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-11 GTL, color amarillo, año 1986, placas UAS-544, serial de carrocería G02000822, con el cual labora como taxista en la parada del Supermercado Víveres Junior, llegó un sujeto con una bolsa en la mano y le solicitó una carrera para el barrio Bolívar, cuando estaban llegando a la primera entrada el muchacho le dijo que lo dejara y cuando estaba sacando la cartera para pagar, llegaron dos sujetos mas, y entre los tres lo encañonaron, lo golpearon, lo pasaron al cojín de atrás y uno de ellos siguió manejando, agarraron para la vía La Blanca y en el sector Brisas del Chama, lo dejaron botado, le quitaron la ropa y todo el dinero en efectivo que portaba, siendo la cantidad de 120.000,oo bolívares y se llevaron el carro.
Adicionalmente, se desprende de acta de investigación penal Nº CR1/D16/2CIA/SI:005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Yovanny Alfonso, Cabo Segundo (GN) Heber Torres Jaimes y Alistado (GN) Rubén Darío Molina, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, de fecha 08-02-2003, entre otras cosas que, en esa misma fecha encontrándose de comisión en razón de una denuncia realizada vía telefónica, donde se les informaba que el sector Alta Vista, después del tanque de agua, Caño Seco jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban cuatro (04) sujetos armados en dos vehículos uno Ford Del Rey color dorado con una franja de color rojo y el otro Renault color amarillo, y, al llegar al sitio observaron que un vehículo Ford Del Rey color dorado con una franja de color rojo transitaban por donde queda el tanque de agua, cuyos ocupantes, al percatarse de la presencia de la comisión se bajaron y salieron corriendo, uno de ellos que portaba un arma de fuego haciendo frente a la comisión, produciéndose un intercambio de disparos, resultando aprehendidos tres (03) de los sujetos, uno de los cuales quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente, procedieron a realizar la inspección del lugar donde fue encontrado el cuarto sujeto herido, quien portaba el arma de fuego calibre 9mm, sin marca ni seriales visibles, siendo posteriormente localizado el vehículo Renault color amarillo, el cual resultó encontrarse solicitado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, a quien le había sido despojado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima efectivamente que el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, el día 07-02-2003, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraba a bordo de su vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-11 GTL, color amarillo, año 1986, placas UAS-544, serial de carrocería G02000822, con el cual laboraba como taxista en la parada del Supermercado Víveres Junior, llegó un sujeto solicitándole sus servicios y cuando estaban llegando a la primera entrada del barrio Bolívar, le dijo que lo dejara y al momento de sacar la cartera para pagarle, llegaron dos sujetos más, quienes junto con el primero de los mencionados lo encañonaron, lo golpearon, lo pasaron al cojín trasero, conduciendo uno de ellos. Posteriormente tomaron la vía La Blanca y en el sector Brisas del Chama, lo despojaron de sus vestimentas y de la cantidad de 120.000,oo bolívares, para luego dejarlo abandonado, llevándose el vehículo. Al día siguiente, resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), junto con otros tres sujetos, en el lugar donde fue localizado el vehículo Renault color amarillo, el cual se encontraba solicitado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, a quien le había sido despojado el día anterior.
De lo anteriormente narrado, se desprende que el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, el día el día 07-02-2003, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), por medio de violencia y amenaza de grave daños a su persona y a su vida, realizadas por el acusado de autos en compañía de dos sujetos más, lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-11 GTL, color amarillo, año 1986, placas UAS-544, serial de carrocería G02000822, el cual conducía, siendo posteriormente abandonado en el sector Brisas del Chama Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Pruebas recogidas
Durante el procedimiento llevado a cabo en el presente caso fueron recabas los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SI N° 005 de fecha 08 de Febrero de 2003, inserta a los folios 03, 04 y 05, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (GN) Yobanny, Cabo Segundo (GN) Heber Torrres Jaimes y Alistado (GN) Rubén Darío Molina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, se deja constancia de la descripción de los objetos incautados, y de la denuncia formulada por la victima donde señala que el mismo fue despojado de su vehículo en forma violenta por un sujeto.
2.- Planilla del registro de recepción y entrega de vehículos recuperados de fecha 08-02-03, inserta al folio 13, del vehículo automóvil, marca RENAULT, color Amarillo, tipo Sedan, placas UAS544.
3.- Auto de Apertura de investigación de fecha 09 de Febrero de 2.003, que riela al folio 17 de las actas, iniciada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Del C. Rivas P.
4. - Inspección técnica N° 193, de fecha 08 de Febrero de 2003, inserta al folio 21, suscrita por los Detectives Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se inicia la ejecución de los hechos, específicamente en la avenida quince, con calle dos de la entrada al barrio Bolívar, El Vigía.
5.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en fecha 08-02-2003, inserta al folio 24 y su vuelto.
6.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuo, llevado a cabo en fecha 11 de febrero de 2003, inserta en el folio (35), mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, reconoce al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
7.- Inspección N° 196, de fecha 08 de febrero de 2003, inserta al folio 48, suscrita por los Detectives Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, realizada en el lugar donde fue aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en el sector Caño Seco, sector Alta Vista, avenida tres, frente al deposito de agua de dicho sector, El Vigía, Estado Mérida.
8.- Inspección N° 208, de fecha 09 de febrero de 2003, inserta al folio 63, suscrita por los Detectives Euclides Rondón y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Renault, modelo R-11GTL, de color amarillo, año 1986, placas UAS-544, serial de carrocería G0200822.
9.- Copia simple de la partida de nacimiento, correspondiente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 75, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida.
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal al exponer la acusación, con base a los hechos y a las pruebas existentes, le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, calificación ésta admitida por este Tribunal por encuadrar perfectamente en los hechos imputados.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal visto lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, procedimiento este, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación y decidió, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, en razón de los hechos acaecidos, en fecha 07-02-2003, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, se encontraba en la parada del Supermercado de Víveres Junior conduciendo el vehículo con el cual laboraba como taxita, cuando llego un ciudadano con una bolsa en la mano solicitándole sus servicios hacia el barrio Bolívar, cuando estaban llegando a la primera entrada del barrio, el sujeto le señaló que lo dejara allí y cuando estaba sacando de su bolsillo la cartera para cancelarle la carrera llegaron dos sujetos quines lo encañonaron y lo golpearon colocándolo en el cojín de atrás, para luego dirigirse a bordo del vehículo hacia la vía de La Blanca, dejándolo botado en el sector Brisas del Chama, despojándolo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), llevándose el vehículo. Al día siguiente una comisión de la Guardia Nacional realizando labores de patrullaje por el sector Alta Vista de Caño Seco, avisto un vehículo que transitaba por el camellón que pasa por el frente del tanque de agua, cuyos ocupantes al ver la presencia de la comisión, procedieron a bajarse del vehículo, para salir corriendo, haciendo frente a la comisión con un arma de fuego que portaba uno de ellos, logrando aprehender a tres sujetos quedando uno identificado como (IDENTIDAD OMITIDA; posteriormente, siendo localizado el vehículo Renault color amarillo, el cual resultó estar solicitado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, a quien le había sido despojado.
De igual forma se admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para comprobar la comisión del hecho punible referidas a:
1.- El testimonio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.197.791, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente toda vez que es la víctima del presente caso.
2.- La declaración del Agente Carlos Julio Camacho adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe las inspecciones Nros. 193 y 196 de fecha 08-02-03, inserta a los folios 21 y 48.
3.- La declaración de Domingo Alberto Parra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que practicó Inspecciones Nros. 193 y 196 de fecha 02-02-03, insertas a los folios 21 y 48.
4 La declaración de Euclides Rondón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que practicó la inspección N° 208 de fecha 09-02-2003, inserta al folio 63.
5.- La declaración del funcionario Javier Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que practicó inspección N° 208 de fecha 09-02-2003, inserta al folio 63. El testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional.
6-.- El testimonio del Cabo Primero (PM) Yobany Alfonso Rangel, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal CR1/D16/2CIA/SI de fecha 08-02-03, inserto al folio 03 y 05 dejan constancia del aprehensión del imputado.
7. - El testimonio del Cabo Segundo (GN) Herbert Torres Jaimes, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal CR1/D16/2CIA/SI de fecha 08-02-03, inserta al folio 03 y 05, dejan constancia del aprehensión del imputado.
8.- Del ciudadano Rubén Darío Molina, alistado de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal CR1/D16/2CIA/SI de fecha 08-02-03, inserta al folio 03 y 05, dejan constancia del aprehensión del imputado.
9.- Del Cabo Primero (GN) Jaime Nelson Páez, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal CR1/D16/2CIA/SI de fecha 08-02-03, inserta al folio 03 y 05, dejan constancia del aprehensión del imputado.-
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales referidas a:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 75.
2.- Acta de inspección N° 193 de fecha 08-02-2003, inserta al folio 21, suscrita por los Detectives Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se inicia la ejecución de los hechos.
3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuo, inserta al folio 35, en la cual participó como reconocedor el ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores y como sujeto a reconocer el acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
4.- Acta de Inspección N° 208 de fecha 09-02-2003, inserta al folio 63 y su respectivo vuelto, suscrita por los Detectives Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos incautados en el procedimiento.
5.- Acta de Inspección N° 196 de fecha 08-009-2003, inserta al folio 48 suscrita por los Detectives Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del acusado.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Jorge Luis Molina Rojas, en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:
“Si, quiero admitir los hechos señalados por el Fiscal en relación al robo del vehículo al ciudadano aquí presente mediante amenaza y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores y le impuso la correspondiente sanción, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION
La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “…En base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanciones previstas en el articulo 620, en sus literales “c” y “d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son: la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses y la libertad asistida, por el lapso de dos años (02). Medidas éstas solicitadas con fundamento a los principios orientadores y respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, todo ello de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 621 eiusdem.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal a los fines de aplicar las sanciones correspondientes, toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la intención de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer la formación educativa del acusado, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar al acusado los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En este mismo orden de ideas, es preciso observar el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, al precisar que:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público y, por consecuencia, en primer término se aplica al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente en la prestación de un servicio a la comunidad, conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por el lapso que resulte de la rebaja aplicada en virtud del procedimiento por admisión de los hechos y siendo que la Representación Fiscal solicita la imposición de tal sanción por el lapso de seis (06) meses, este Juzgadora tomando en consideración que en el presente hecho hubo violencia contra las personas, sólo aplica la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), resultando por consecuencia, ésta ser por el lapso de cuatro (04) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los sábados, domingo y días feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo; y, la sanción correspondiente a la Libertad asistida, conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el sometimiento a la orientación, asistencia y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, por el lapso que resulte de la rebaja aplicada en virtud del procedimiento por admisión de los hechos y siendo que la Representación Fiscal solicita la imposición de tal sanción por el lapso de dos (02) años, este Juzgadora tomando en consideración que en el presente hecho hubo violencia contra las personas, sólo aplica la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), resultando por consecuencia, ésta ser por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Este Tribunal, realiza la rebaja señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores; así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas en su contra. Segundo: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, el acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos para reparar los daños, toda vez que ha cumplido a cabalidad con las medidas menos gravosas, tomando en consideración los informe emitidos por la trabajadora social y la psiquiatra adscritas a esta Sección Penal de Adolescente; este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, y vista la admisión de hechos propuesta de manera voluntaria, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la sanción correspondientes, específicamente, las contenidas en los literales “d” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 625 y 626 eiusdem, las cuales podrán ser cumplidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa. Por consecuencia, en primer término se aplica al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la prestación de un servicio a la comunidad, conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por el lapso que resulte de la rebaja aplicada en virtud del procedimiento por admisión de los hechos y siendo que la Representación fiscal solicita la imposición de tal sanción por el lapso de seis (06) meses, este Juzgadora tomando en consideración que en el presente hecho hubo violencia contra las personas, sólo aplica la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), resultando por consecuencia, ésta ser por el lapso de cuatro (04) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los sábados, domingo y días feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo; y la sanción correspondiente a la Libertad asistida, conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el sometimiento a la orientación, asistencia y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, por el lapso que resulte de la rebaja aplicada en virtud del procedimiento por admisión de los hechos y siendo que la Representación Fiscal solicita la imposición de tal sanción por el lapso de dos (02) años, este Juzgadora tomando en consideración que en el presente hecho hubo violencia contra las personas, sólo aplica la rebaja correspondiente a un tercio (1/3), resultando por consecuencia, ésta ser por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Este Tribunal, realiza la rebaja señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, al precisar que: “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese.
Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la Defensora Pública Especializada María Eugenia Guerrero de Pacheco, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima, ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 259, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis (28-03-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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