TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000049
ASUNTO ANTIGUO : C01-088-04

Por cuanto para el día veintisiete de marzo del presente año (27-03-2006) este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, tenía pautado llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000049, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 422 numeral 1, ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Mervin Alonso Carrero Contreras y el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 422 numeral 2, ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Antonio Boza, oportunidad en la cual, una vez expuesta la acusación fiscal por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, precisó: “…reza unas de las garantías constitucionales que tiene mi defendido prevista la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa; así como también el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto mi defendido aparece como investigado tiene garantías proponer diligencias para el esclarecimiento de la verdad. En fecha de presentación de mi defendido con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por ante este Tribunal, mi defendido propuso a través de mi persona que se evacuara de unas series de diligencias por parte de la fiscalía para el total esclarecimiento, eso se realizo en fecha 11-08-2004, citó su requerimiento en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal y recibiendo instrucciones de mi defendido, pido al Ministerio Público, que se le tome declaración a todas las personas que aparezcan como victimas, en este hecho y aparte de estas dos personas iban dos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Ciudadana juez, podrá observar que hoy veintisiete (27) de marzo del presente año, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, le cercenó, obvió el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, es decir; no hubo igualdad en el proceso con lo que señalo y por eso antes de entrar al fondo de la querella pido citar dos Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se tome la decisión como punto previo, para que el Ministerio Público realice la enmendadura a que haya lugar. Jurisprudencia: Sentencia N° 20-04 de fecha 05/12/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 25-07-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Podrá observar que el Ministerio Público, no se pronunció de las diligencias solicitadas por esta defensa y por tanto solicito que se pronuncie sobre el contenido de la diligencia en audiencia de presentación….”.

Así pues, planteado como punto previo la omisión en la que incurrió la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal procedió de inmediato a concederle el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien señaló: “ Si bien es cierto, la defensa señala que en fecha 11-08-04, en audiencia especial, con motivo a oír declaración e imponer al investigado de los hechos solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que según instrucción de su defendido, realizara las diligencias de tomarles declaraciones a las víctimas y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y (IDENTIDAD OMITIDA), se constata en el asunto penal que las victimas son Mervin Alonso Carrero y José Antonio Boza, considera esta Representación Fiscal que las declaraciones de ellas pueden ser realizadas, sí se iría a una audiencia oral y reservada de juicio, si el Tribunal admitiera la acusación por cuanto fueron promovidos como testimoniales. En relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la defensa solicita que se les tome sus declaraciones, mas no aporta a esta representación fiscal, las direcciones y menos aun se dirigió al despacho fiscal para consignar las mismas y ser entrevistados. Por lo tanto si la defensa considera, según las jurisprudencias antes señalas y citadas en el día de hoy, solicito respetuosamente a este Tribunal, que el asunto penal sea enviada al despacho fiscal, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y practicar las diligencias que el requiere; pero insto a la defensa para que consigne las direcciones de estas personas y tomarles las referidas entrevistas.”.

Ahora bien, este Tribunal observa en acta de audiencia especial para oír declaración e imponer de los hechos al investigado de fecha 11-08-2004, inserta a los folios del 97 al 105, que el Defensor Público Especializado siguiendo instrucciones de su defendido, requirió al Ministerio Público que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomara declaraciones a las personas que aparecen como presuntas víctimas en el hecho que se investiga y a dos adolescentes que igualmente se transportaban en el vehículo para el momento del accidente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y (IDENTIDAD OMITIDA); de igual forma, de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias no fueron practicadas por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso penal, ni tampoco hubo respuesta alguna oportuna al pedimento formulado, pues, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público omitió pronunciarse sobre la solicitud y evacuar las testimoniales, vulnerando de esta el derecho a la defensa, el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a una respuesta oportuna, lo que en definitiva conlleva a una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, el investigado tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y los órganos integrantes de la administración de justicia tenemos el deber de desarrollar las mismas o en su defecto dar una respuesta oportuna en relación a la solicitud.

En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Así las cosas, es preciso observar lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como acertadamente lo señaló el defensor, ha reiterado que la omisión en la practica de las diligencias requeridas por el investigado o la falta de pronunciamiento sobre la negativa en la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, causa violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así en sentencia Nº 3103 de fecha 05-12-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se precisó:

“En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) la Sala señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio)


En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico tomar las declaraciones de los informantes y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.

Así se aprecia que fue en la audiencia preliminar cuando el mencionado juzgado se pronunció sobre la nulidad solicitada al estimar que “la defensa tuvo la oportunidad para sanear el vicio u omisión por parte del Ministerio Público”, cuando de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa “tuvo la oportunidad para sanear el vicio” cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, y así se decide.


Así las cosas, se evidencia ciertamente como lo ha planteado la defensa, que en el acto de llevarse a cabo la audiencia para oír declaración e imponer al investigado de los hechos celebrado en fecha 11-08-2004, éste vale decir el imputado, por intermedio de su defensor requirió al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias consistentes en las entrevistas a las personas que fungen como presuntas victimas en el hecho y a los adolescentes que presuntamente se encontraban a bordo del vehículo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo además, que los mismo están residenciados en (IDENTIDAD OMITIDA). Por su parte el Ministerio Público, al momento de exponer sus argumentos referidos a las razones por las cuales omitió las practicas de tales diligencias, alegó que en relación a las victimas José Antonio Boza y el para entonces adolescente Mervin Alonso Carrero, los mismos han sido promovidos como testimoniales para ser evacuados en la audiencia oral y reservada que pudiera llegar a celebrase, en relación a la acusación presentada contra el adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia esta acertadamente señalada por el Ministerio Publico, toda vez que, tal omisión perfectamente es subsanable en la etapa de juicio.

Ahora bien, en relación a las diligencias de entrevistas a los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y (IDENTIDAD OMITIDA), solicita el Ministerio Público la remisión del asunto penal, con la finalidad de subsanar tal omisión. Así pues, constata este Tribunal, lo plantado por el defensor al momento de su intervención, oportunidad en la que citó dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la N° 3103 de fecha 05-12-2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la N° 2022, de fecha 20-07-2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Y en tal sentido, tal y como lo apuntan las decisiones, se aprecia que el Ministerio Público, efectivamente omitió la practicas de diligencias solicitadas por el investigado a través de su defensor, así como lo dispuesto en el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual tampoco tuvo oportunamente respuesta ni el investigado ni su defensor por parte del Ministerio Público en relación a tal omisión o de las razones por las cuales no consideró pertinente llevarlas a cabo, conllevando de esta manera una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una efectiva respuesta y al derecho de igualdad entre las partes, violentándose flagrantemente el debido proceso, garantía fundamental del proceso penal, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia una inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, en las leyes, en el Código, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por Venezuela, que debe ser subsanado sólo en la etapa preparatoria del proceso, produciendo por consecuencia una nulidad absoluta de las actuaciones, por contravenir el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y a una respuesta oportuna; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-02-2006, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 422 numeral 1, ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Mervin Alonso Carrero Contreras y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 422 numeral 2, ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano José Antonio Boza, inserta a los folios del 165 al 177 del asunto penal Nº LV11-S-2004-00049, no aperturándose de esta manera la fase intermedia, y pese a que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, dispone que no podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, igualmente ha establecido un excepción y esta es cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a favor del propio investigado, como lo constituye el caso que nos ocupa, en tal sentido, se retrotrae el proceso hasta la etapa investigativa o preparatoria, en la oportunidad de llevarse a cabo las entrevistas o la evacuación de los testimoniales omitidas por la Vindicta Publica .

Finalmente, tomando en cuenta tales consideraciones y con fundamento en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena transcurrido el lapso legal correspondiente, la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, con el objeto de que subsane las omisiones en las que incurrió y de garantizar el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a una oportuna respuesta, y, siendo que la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada en el día de ayer veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006), se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al investigado y a las víctimas que este Tribunal dicto el respectivo auto fundado en el día de hoy 28-03-2006; a tales efectos, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis (28-03-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000481; LV11BOL2006000482; LV11BOL2006000483; LV11BOL2006000484 y LV11BOL2006000485.

Conste, SRIA.