TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

Mérida, 29 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2004-000003
ASUNTO ANTIGUO : C01-126/04


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano José de Jesús León Oberto, y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos: “En fecha 23 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano José de Jesús León Oberto laborando para una línea de taxis por la avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que un joven solicitó de sus servicios como taxista, indicándole que le hiciera una carrera hasta los edificios Los Chaguaramos, fue entonces cuando al transitar por el final de la calle 10, del barrio La Inmaculada, frente al Conjunto Residencial Los Chaguaramos, sitio donde iba a dejar al joven, procedió el mismo a agarrarlo por el cuello y a decirle que se quedara quieto, que se trataba de un atraco y que le entregara sus pertenencias, procediendo este ciudadano a entregarle al joven un celular, marca Nokia, modelo 2280 y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), requiriéndole además, que le entregara el reproductor y el radio transmisor, no accediendo la victima al pedimento del imputado; fue entonces, cuando el ciudadano José de Jesús León Oberto, arrancó el vehículo hacia el barrio La Inmaculada, cerca del barrio La Victoria y encontrándose frente al antiguo PROAL, la victima observó a un vigilante, procediendo de inmediato a abrir la puerta del vehículo para requerirle ayuda. Posteriormente, el adolescente fue aprehendido por el vigilante y por otros taxistas que llegaron al lugar, con la finalidad de ayudar a su compañero, trasladándose hasta el sitio funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes procedieron inmediatamente a detenerlo, quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”

Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en armonía con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio ciudadano José de Jesús León Oberto; en base a cuya calificación jurídica, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la amonestación, la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses y la libertad asistida por el lapso de dos (02) años.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima ciudadano José de Jesús León Oberto, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Yo deseo conciliar. Yo me voy a obligar a continuar trabajando para no hacerles daño a las demás personas y traer mensualmente constancia de trabajo. Por ahora me encuentro trabajando en el taller de refrigeración el nevado y someterme a las orientaciones del equipo multidisciplinarlo, eso sería por ocho (08) meses.”


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se obliga a continuar laborando en el taller de Refrigeración “ El Nevado” y en caso de retirarse del mismo, se compromete a ubicarse en otro, para la cual presentará mensualmente constancia que acredite tal obligación; igualmente, se compromete a someterse a la supervisión asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ambas obligaciones para ser cumplidas por el lapso de ocho (08) meses; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006).

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar donde se encuentra laborando, debe ser comunicado de inmediato al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

La supervisión y orientación del las obligaciones propuestas estará a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien a través de informes hará del conocimiento a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones pactadas por el imputado, igualmente mantendrá informado de su continuidad en el trabajo o de cualquier cambio si llegase a ocurrir.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 80 y 457 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma.


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA