TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 30 de marzo de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO : LV11-D-2003-000002
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 01-03-2006, suscrito por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-D-2003-000002, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, ambos en perjuicio del ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina en fecha 0712-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (04:00am) cuando se encontraba laborando como taxista en su vehículo Fiat Premiun, año 93, color blanco, placas BE247T, específicamente frente al terminal, llegaron tres personas, dos caballeros y una dama, solicitándole una carrera para Caño Seco y cuando van llegando al mencionado sector, el sujeto que abordó el asiento trasero con la dama, lo agarró por el cuello y lo amenazó con un objeto frío, que no pudo identificar y le indicó que detuviera el vehículo, pasándolo para el asiento trasero, obligándolo a acostarse en las piernas de ellos, el sujeto que abordaba el asiento delantero tomó el volante del vehículo y cuando intentó arrancarlo se le apagó, momento en el cual hizo presencia una comisión policial, produciéndose un enfrentamiento entre ellos, logrando darse a la fuga los dos hombres, resultando detenida sólo la dama.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número, de fecha 07-12-2003, suscrita por el Cabo primero (PM) Lisandro Otalles y Distinguido (PM) Ender Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Las Delicias, vía Panamericana a 50 metros de la Tasca Manuelito, avistaron un vehículo marca Fiat de color blanco, con placas de alquiler número BE247T, estacionado en la orilla de la vía, con las luces encendidas y los vidrios arriba, de inmediato procedieron a estacionarse detrás del mismo a los fines de constatar la situación y en ese momento dos sujetos desabordaron el vehículo, uno del asiento del conductor y el otro del asiento trasero, realizando varias detonaciones con un arma de fuego contra la comisión policial, lo que requirió el empleo de las armas por parte de ésta, no logrando la detención de los sujetos, quienes consiguieron darse a la fuga por una zona boscosa, encontrándose en el interior del vehículo el propietario del mismo, quien se identificó como Carlos Yovanis Peña, manifestando que los sujetos lo intentaban robar junto con una dama que se hallaba dentro del vehículo, la cual quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina en fecha 0712-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. Acta policial sin número, de fecha 07-12-2003, suscrita por el Cabo primero (PM) Lisandro Otalles y Distinguido (PM) Ender Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la detención de la investigada.
3. Acta de investigación penal de fecha 10-12-2003, suscrita por el T.S.U. José Arcángel Corredor Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
4. Inspección Nº 1759 de fecha 10-12-2003, suscrita por el T.S.U. José Arcángel Corredor Fernández y T.S.U. Domingo Alberto Parra Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurre la detención de la investigada.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…en las actuaciones del proceso no se evidencia experticia alguna que fuere practicada al presunto vehículo involucrado en el Robo en Grado de Tentativa, así como tampoco consta en actas la incautación del arma con la que los sujetos que se encontraban en compañía de la adolescente, realizaron el ilícito del Robo Agravado; en virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos prudente solicitar al digno Tribunal de Control de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente, por considerar que al faltar la prueba fundamental para imputarle el mencionado delito a la investigada…”, y continúa señalando en su escrito: “…porque hasta los momentos no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal como tal…”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra la mencionada investigada, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, ambos en perjuicio del ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
De tal manera, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que ciertamente son insuficiente los elementos de convicción existentes, para fundamentar acusación alguna contra la investigada (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ambos en perjuicio del ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina, siendo por consecuencia, procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2003-000002, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, ambos en perjuicio del ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas a la adolescente por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 22-12-2003, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a la investigada (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Carlos Yovanis Peña Molina, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis (30-03-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000491; LV11BOL2006000492; LV11BOL2006000493 y LV11BOL2006000494.
Conste, SRIA.
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