TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000014
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2006-000014
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. DORA GISELA BECERRA DE MORALES, Defensora Pública Especializada.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por los ABGS. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Décimo Octavo.
VICTIMA: WILMER YSAURO MARQUEZ PEREIRA.
VICTIMA INDIRECTA: MARIA OSANA PEREIRA DE MARQUEZ
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Se desprende de acta de entrevista policial de fecha 02-03-2006, rendida por la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, en compañía de su hijo Wilmer Márquez, quien se hallaba en un pasillo de la casa contando un dinero, y precisamente en el momento en que ella se localizaba en la cocina escuchó unos tiros y al salir a ver que sucedía, se percató de la presencia de dos muchachos que cuando la vieron, salieron corriendo de la casa llevándose el dinero, observado igualmente que su hijo estaba en el piso.
De igual forma, se desprende de inspección Nº 0249 de fecha 02-03-2006, suscrita por el Sub-inspector José Sánchez y los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa misma fecha se constituyeron en la casa Nº 19-49, ubicada en la calle 10 del barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos tales como conchas de balas y proyectiles blindados; y, adicionalmente, se deja constancia en inspección Nº 0250 de fecha 02-03-2006, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, de la presencia del cadáver, al cual se le apreció heridas visibles producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 euisdem y contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de 17 años, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del hoy occiso Wilmer Ysauro Márquez Pereira, todo en relación a los hechos supra narrados.
PRUEBAS ADMITIDAS
Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a:
Testimoniales
1.-El testimonio de la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 64 años de edad, nacida en fecha 03-12-41, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 10, casa N° 19-49, barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la madre del occiso y ser la persona que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que estos ocurrieron.
2.-El testimonio de José Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó las siguientes diligencias: 1) Inspección Técnica N° 0249, de fecha 02 de marzo de 2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Acta de investigación penal de fecha 02 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como la recolección de las prendas de vestir que portaba el occiso al momento en que ocurrieron los hechos; 3) Acta de Investigación Policial de fecha 02 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la recepción de una llamada anónima, donde identifican plenamente a los adolescentes imputados como los autores del hecho por el cual se les acusa.
3.- El testimonio de Jesús Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó las siguientes pruebas: 1) Inspección técnica N° 0249, de fecha 02 de marzo de 2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Inspección N° 0250, de fecha 02 de marzo de 2006, practicada al occiso en la morgue del Hospital II. 3)Acta de investigación penal de fecha 02 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como la recolección de las prendas de vestir que portaba el occiso al momento en que ocurrieron los hechos. 4) Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente de prendas de vestir, pertenecientes al adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática; 5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 090-06, de fecha 02 de marzo de 2006, remitiendo evidencias incautadas al área de resguardo y custodia. 6) Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas y balas.
4.- El testimonio de Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó las siguientes diligencias: 1) Inspección Técnica N° 0249, de fecha 02 de marzo de 2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias incautadas en la residencia del occiso; 2) Inspección N° 0250, de fecha 02 de marzo de 2006, practicada al occiso en la morgue del Hospital II; 3) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-078, de fecha 02 de marzo de 2006, practicado a la evidencia incautada en el lugar de los hechos; 4) Actas de toma de muestra de fecha 04 de marzo de 2006, insertas a los folios 69 y 70, practicado a los adolescentes imputados.
5.- El testimonio de Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió las siguientes diligencias: 1) Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente de prendas de vestir, pertenecientes al adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática; 2) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-077, de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la evidencia incautada en el lugar del allanamiento; 3) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-078, de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la evidencia incautada en el lugar del allanamiento, específicamente a las conchas y a las balas incautadas en la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- El testimonio de Alejandro Pereira Márquez, Medico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió Informe de auptosia forense de fecha 06 de marzo de 2006, practicada a al cadáver del occiso Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
7.- El testimonio de Jonnathan Mijares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas y balas.
8.- El testimonio Ángel Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien realizó las siguientes diligencias: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 02 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la recepción de una llamada anónima, donde identifican plenamente a los adolescentes imputados como los autores del hecho por el cual se les acusa; 2) Suscribe acta de investigación policial de fecha 04 de marzo de 2006, consistente en diligencia útiles y necesaria para el esclarecimiento de los hechos; 3) Acta de investigación policial de fecha 04 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como ubicar la dirección exacta donde residen los adolescentes imputados; 4) Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente de prendas de vestir, pertenecientes al adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática; 5) Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas y balas.
9.- El testimonio de Edwin Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por ser el funcionario que realizó las siguientes diligencias: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 02 de marzo de 2006, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la recepción de una llamada anónima, donde identifican plenamente a los adolescentes imputados como los autores del hecho por el cual se les acusa.
10.-El testimonio de José García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testimonio útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente de prendas de vestir, pertenecientes al adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática.
11.- El testimonio de Leitror Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente de prendas de vestir, pertenecientes al adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática.
12.- El testimonio de Cose Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, específicamente adolescente a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato en las mismas o de manchas de naturaleza hemática.
13.- El testimonio de Fernando Juliao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de allanamiento de fecha 05 de marzo de 2006, practicada a la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como conchas y balas. 14.- El testimonios de Finol Méndez Erika Del Mar, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 14 años de edad, nacida en fecha 02-07-91, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante trabajadora de un puesto de alquiler de celulares ubicada en el barrio San Isidro, residenciada en el barrio San Isidro calle 10 casa numero 19-70 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.723. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, ya que escucho cuando le dispararon al ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
15.- El testimonio de Pernía Villasmil Erika Alejandra, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 17 años de edad, nacida en fecha 29-08 89, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio San Isidro calle 10 casa número 1949, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.149. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, Ya que escucho cuando le dispararon al ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
16.- El testimonio de Ramírez Navarro Yoselin, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 13 años de edad, nacida en fecha 10-06-92, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio San Isidro calle 10 casa numero 19-70 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23. 042.225. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, Ya que escucho cuando le dispararon al ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
17.- El testimonio Flores de Angarita Maria Celina, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 14-12-50, de estado civil casada, de profesión u oficio asistente administrativa, laborando en el Taller ALFA ubicado en la calle 10 casa numero 19-57 sector San Isidro El Vigía Estado Mérida, residenciada en la urbanización Caño Seco II, calle 3 casa numero 16 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.822. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, Ya que escucho cuando le dispararon al ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
18.- El testimonio de Sánchez Parra Leanny Bell, de nacionalidad natural de El Vigía, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio San Isidro, avenida 20 con calle 10 casa numero 9-73 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.040. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, ya que escucho cuando le dispararon al ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
19.- El testimonio de Edwin Antonio Rodríguez Yedra, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 11.458.599, teléfono: 0414-7565363. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del allanamiento realizada para el esclarecimiento de los hechos.
20.- El testimonio de José Juan Castro Camacho, venezolano, natural de El Vigía, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.017, teléfono: 0274-9981165, residenciado en Mucujepe, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del allanamiento realizado para el esclarecimiento de los hechos. 21.- El testimonio de Rangel Arraut Ángel Emiro, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, reside entrada a Los Parques, calle principal N° 54-447, El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº 18.208.849. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del allanamiento realizado para el esclarecimiento de los hechos.
22.- El testimonio de Mendoza Rojas Martín, venezolano, de Magangue Colombia, de 35 años, soltero, obrero, reside en el barrio Abelardo Pernía, calle A-7 N° 79, titular de la cédula de identidad Nº 22.662.352. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del allanamiento realizado para el esclarecimiento de los hechos.
Documentales
En relación a las documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta referida a una prueba documental:
1.- Acta de Allanamiento, de fecha 05 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios Detective Yako Jugo, Agentes Ángel Peña, Jesús Parada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía y Sub-Inspector José García Cabo Primero Leitror Díaz y Distinguido Márquez José, funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, practicada a la residencia de uno de los imputados.
2. - Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 05 de marzo de 2006, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, de 65 años de edad, no reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 05 de marzo de 2006, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, de 65 años de edad, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
4. - Acta de allanamiento, de fecha 05 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios Detective Yako Jugo, Agentes Ángel Peña, Jesús Parada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía y Sub-Inspector José García Cabo Primero Leitror Díaz y Distinguido Márquez José, funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 5.- Acta de allanamiento, de fecha 05 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios Detective Jonnathan Mijares, Agentes Jesús Parada, Ángel Peña y Fernando Juliao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, practicada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- Informe de autopsia Forense N° 9700-154-A-115, de fecha 06 de marzo de 2006, suscrita por el Medico Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense del Estado Mérida, realizada al occiso Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto sin perjuicio del testimonio ya admitido de los funcionarios actuantes:
1.- La inspección técnica N° 0249, de fecha 02 de marzo de 2006 inserta al folio 03, suscrito por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Sánchez, Agentes de Investigación Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- La Inspección técnica N° 0250, de fecha 02 de marzo de 2006, inserta al folio 08, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el Hospital II de El Vigía al cadáver de la victima.
De igual forma no se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser improcedente conforme lo dispone el literal “i” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron ofrecidas extemporáneamente, toda vez, que las misma no han sido promovidas para resolver cuestiones propias de la audiencia preliminar, siendo que se trata de testimoniales de expertos y funcionarios practicantes en las diligencias de investigación, lo cual contraviene flagrante el derecho e igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, en tal sentido, se declaran inadmisible por extemporáneas, referidas a los siguientes testimoniales:
1.- De Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Táchira, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 9700134-LCT-I015, de fecha 08 de marzo de 2006.
2.- De Luis Ernesto Labrador Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, funcionario que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230AT-080, de fecha 07 de marzo de 2006, practicada al proyectil blindado con núcleo de plomo.
3.- De Glendys Yaneth Báez Medina, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que suscribió la experticia hematológica N° 9700-067-DC-424, de fecha 07 de marzo de 2006, así como la experticia hematológica y química N° 9700-067DC426, de fecha 08 de marzo de 2006, practicada a las evidencias incautadas en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4.- De Yako Jugo Varela funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en relación a la experticia hematológica y química N° 9700-067DC-426, de fecha 08 de marzo de 2006, practicada a las evidencias incautadas en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
5.- Edwar José Pérez, funcionario adscrito al Área Microscopía Electrónica de la División de laboratorio Físico Químico del Área Metropolitana de Caracas, funcionario practicante de las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028-AME-008, de fecha 20 de marzo 2006, recolectada de las manos derechas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, quien suscribió el acta de Investigación Policial, de fecha 06 de marzo de 2006, de la cual se deja constancia de la realización de Diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
7.- José Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, funcionario que suscribió el acta de Investigación Policial de fecha 06 de marzo de 2006, de la cual se deja constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
8.- El testimonio de la ciudadana Daisy Contreras, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la urbanización Los Parques calle Los Naranjos casa numero 21, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.169.
9.- El testimonio del ciudadano Wuillian Contreras, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.198.372, residenciado en la urbanización Páez, vereda 56, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida.
Pruebas promovidas por la Defensora Pública Especializada
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa para ser desarrollados en el debate oral y reservado, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a:
1) El testimonio de la ciudadana Sioly del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 11.2l6.565, domiciliada en el barrio Bubuqui, calle 5 de julio, final avenida 18, casa N° 4-74, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación a que el día jueves 02-03-06, a las once ( 11:00 a.m.) de la mañana, hora en que supuestamente ocurrió el homicidio que se investiga, observó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la casa de habitación en donde reside junto a su progenitora.
2) El testimonio de la ciudadana Maria Concepción Casanova Pedrozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.563.266, domiciliada en el barrio Bubuqui, calle 5 de julio, final avenida 19 , casa con paredes de friso color blanca con rejas negras, detrás de un Multihogar, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación a que el día 02-03-06, a las once de la mañana (11:00.a.m.), hora en que supuestamente ocurrió el homicidio que se investiga, observó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la casa de habitación en donde reside junto a su progenitora.
3) El testimonio de la ciudadana Blanca Nubla Torrado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.932.320, domiciliada en el barrio Bubuqui, calle 5 de julio, final avenida 19, casa color verde claro con rejas blancas, al lado del Multihogar, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación a que el día 02-03-06, a las once de la mañana (11:00am), hora en que supuestamente ocurrió el homicidio que se investiga, observó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la casa de habitación en donde reside junto a su progenitora.
4) El testimonio de la ciudadana Ana Graciela Contreras Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.97I, domiciliada en el barrio San Isidro, sector Bubuqui, calle 5 de julio, casa N° 10-27, El Vigía Estado Mérida, progenitora del ciudadano Nelson Gabriel Morales Contreras, y quien se encontraba en su residencia el día jueves 02-03-06, junto con su hijo toda la mañana hasta las dos de la tarde (2.00 p.m).
5) El testimonio de la ciudadana Maria Anita Castro de Escalante, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.960.066, domiciliada en el barrio Bubuqui, calle 5 de julio, casa sin número, color verde claro con rejas azules, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración relacionada al hecho de que vio el día jueves 02-03-06, al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en la casa de habitación que habita junto a su progenitora, aproximadamente como a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m).
6) El testimonio de la ciudadana Mora de Contreras Maria de Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.509.923, domiciliada en el sector Brisas de Onía, calle principal donde funciona un expendido de medicinas, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación al allanamiento que fue practicado en la residencia del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por ser esta la persona que se encontraba presente para el momento.
7) El testimonio de la ciudadana Daysi Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.169, domiciliada en la urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación a que el día jueves 02-03-06, aproximadamente a las once de la mañana( 11.00 a.m.), hora esta en la cual se cometió el hecho que se investiga, se encontraba con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recogiendo agua en la Páez, por haberse ido el agua en la casa donde habita su sobrino y su mamá.
8) El testimonio del ciudadano Robert Antonio Rosales Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.209, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 56 casa N° 03,El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación de ser esta unas de las personas que vio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando recogía agua con su tía, el día jueves 02-030-06, aproximadamente a las once ( 11.00.a.m.) de la mañana.
9) El testimonio del ciudadano Gil Valero Luis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.699.089, domiciliado en La Palmita, vía Palo Quemao, casa sin número, color rosado con techo de tejas, a los fines que rinda declaración con relación al hecho de haber visto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día jueves 02-03-06, cuando regresaba en el carro de su tía Daysi aproximadamente a las once y media del la mañana.
10) El testimonio del ciudadano Francisco Ortiz Rozo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.038.286, domiciliado en la zona Industrial, calle Juan Vicente Gómez, casa N° 04, por donde esta la Bloquera Amanecer, El Vigía Estado Mérida, a los fines que rinda declaración en relación de haber visto el día 02-03-06, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), aproximadamente a las doce (12:00 m) del día, cuando este salía de la urbanización Los Parques, con el uniforme del liceo y libros.
11) El testimonio de la ciudadana Maria Justina Contreras, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.000.890, domiciliada en la urbanización Los Parques, calle Los Naranjos casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, a los fines que rinda declaración en relación de que ella junto con su hija Daysi Contreras se encontraban con el joven (IDENTIDAD OMITIDA) el día jueves 02-03-06, recogiendo agua en La Páez.
DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
De conformidad artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar esta Juzgadora que en el presente caso como lo ha señalado el Ministerio Público, se dan las condiciones del fumus boni iuris, que implica la existencia seria y suficiente que hace presumir la comisión del hecho y lo elementos de convicción que conduzca al Órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor a cerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, y del periculum in mora, el cual representa la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y la justicia, toda vez que pueda existir el riesgo razonable que el acusado evada el proceso, esto tomando en consideración la sanción que se llegara a imponer; un temor infundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en razón de los testigos que han sido promovidos y un peligro grave para la victima, en este caso para la victima indirecta ciudadana María Osana Pereira de Márquez, quien ha sido promovida y admitida como testigo para el debate oral y reservado; todo esto además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria tal y como lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, es que precisamente esta medida procederá en clara observancia del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, según la calificación dada al hecho por el Juez, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la mencionada Ley Especial, referida en este caso para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado. Además, es preciso acotar que tal medida debe estar dirigida sólo a lograr el aseguramiento del acusado para la fase de juicio; por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, se decreta la prisión privativa como medida cautelar para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su internamiento en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, para la cual se acuerda librar la correspondiente boleta de prisión preventiva. Y así se decide
DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De conformidad con el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito que se pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta referido al delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, calificación admitida por este Tribunal, y tomando en consideración lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo y en el último aparte del artículo 628 eiusdem, siendo que se trata de una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida menos gravosa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto con fundamento en el artículo 582 de la Ley Especial, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en una caución personal, referida a la presentación de dos (02) fiadores los cuales, deberán tener arraigo y asiento familiar en este Municipio Alberto Adriani, de reconocida buena conducta, ser responsables, con una capacidad equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, par atender las obligaciones que contaren, para lo cual deberán presentar un balance contable y una constancia de ingreso, todo esto con fundamento en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta, que se hará efectiva una vez que sean presentados estos fiadores por ante este Despacho, ordenándose hasta la permanencia del adolescente acusado en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSORA EN RELACION A LA DECLARATORIA DE NULIDAD
En relación a la solicitud de la nulidad absoluta planteada por la defensora publica especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las actas de toma de muestra para el análisis de trazas de disparos, insertas a los folios 69 y 70 del asunto penal, toda vez que en las mismas no se hace constar que sus defendidos para el momento en que le fueron tomadas las muestras, se en encontraban representados por sus padres y menos aun por un defensor de confianza, alegando además, que no le fueron explicados los derechos que les asisten, de someterse o no a dicha prueba; al respecto, este Tribunal constata que efectivamente a los folios 69 y 70 del asunto penal, obran actas de toma de muestras de traza de disparos de fecha 04-04-2006, en la que se deja constancia que el Agente Edgardo Yanpiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, actuando de conformidad con los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó las tomas de muestras para el análisis de trazas de disparos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), señalando además que fueron impuestos del artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando que los mismos accedieron voluntariamente para la recolección de la muestras, actas éstas debidamente suscrita tanto por el funcionario actuante como los suministrantes de la muestra. Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que cursa a los folios 53 y 62 de las actuaciones, actas a través de la cual, se dejan constancia que le fueron impuestos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), los derechos consagrados en el artículo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de esta manera, a consideración de esta Juzgadora, al momento de llevar a cabo las tomas de muestras para realizar las trazas de disparos, le fueron garantizados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, resulta improcedente lo solicitado por la defensora pública especializada Dora Gisela Becerra de Morales y por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de toma de muestras de disparaos insertas a los folios 69 y 70 asunto penal.
Igualmente, solicita la defensora la nulidad de las ordenes de allanamientos y consecuencialmente de las actas producto de éstas insertas a los folios 120 121 y su vuelto, 126, 127 y su respectivo vuelto, por haber sido emitidlas y ordenadas por el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del proceso penal ordinario, aduciendo que las mismas, no fueron emanadas del tribunal competentes en este caso, de un Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo lo procedente en el presente caso por tratarse de un proceso seguido a los adolescente; al respecto, se evidencia al folio 120 orden de allanamiento de fecha 04-03-2006 suscrita por el Abogado Jesús Aquiles Fajardo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía , dirigida a, cito: “ Al ciudadano propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en (IDENTIDAD OMITIDA); domicilio donde habita el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).” y consecuencialmente, al folio126 se evidencia orden de allanamiento de fecha 04-03-2206 dirigida a, cito: “ Al ciudadano propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en (IDENTIDAD OMITIDA), domicilio donde habita el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)” ; pues bien, se desprende de tales ordenes que las mismas fueron dirigidas al propietario, inquilino u ocupante, entendiéndose que no va dirigida directamente al adolescente, todo esto con la previsión que precisamente no es el propietario o inquilino de la residencia para la cual se expidió, siendo por ende, procedente la solicitud de tales ordenes ante un Tribunal en Funciones de Control del proceso ordinario, lo que no conlleva la violación a la garantía constitucional alegada por la solicitante, cuando se refiere específicamente a la contenida numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de ser juzgado por jueces naturales. Así las cosas, no se produce violación alguna a tal garantías y es por lo que se declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las ordenes de allanamientos insertas a los folios 120 y 126 y por ende improcedente la nulidad de las actas insertas a los folios 121, 127 y sus respectivos vueltos. Y así se decide.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307, 339 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83 y 406 del Código Penal Venezolano vigente. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis (31-03-2006)
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
|