TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 06 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000014
ASUNTO : LP11-D-2006-000014

Concluida la audiencia para oír declaración y de presentación de aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de entrevista policial de fecha 02-03-2006, interpuesta por la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, en compañía de su hijo Wilmer Márquez, quien se hallaba en un pasillo de la casa contando un dinero, y precisamente en el momento en que ella se encontraba en la cocina escuchó unos tiros y al salir a ver que sucedía, se percató de la presencia de dos muchachos que cuando la vieron, salieron corriendo de la casa llevándose el dinero y a su hijo estaba tirado en el piso.

De igual forma, se desprende de inspección Nº 0249 de fecha 02-03-2006, suscrita por el Sub-inspector José Sánchez y los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa misma fecha se constituyeron en la casa Nº 19-49, ubicada en la calle 10 del barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos tales como conchas de balas y proyectiles blindados. Adicionalmente, se deja constancia en inspección Nº 0250 de fecha 02-03-2006, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, de la presencia del cadáver, al cual se le apreció heridas visibles producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 02-03-06, inserta al folio 03, suscrita por Jonathan Linares funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la llamada telefónica informando del inicio de la investigación por el fallecimiento de un ciudadano.
2) Inspección Nº 0249 de fecha 02-03-2006, inserta al folios del 04 al 07, suscrita por el Sub-inspector José Sánchez y los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble donde ocurrieron los hechos.
3) Inspección Nº 0250 de fecha 02-03-2006, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la Morgue del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de la presencia del cadáver, al cual se le apreció heridas visibles producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
4) Registro de cadena de custodia Nº 085-06 de fecha 02-03-06, inserta a los folios 10 y 11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5) Planilla de resguardo de evidencias Nº 013, inserta a los folios 12 y 13 de fecha 02-03-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6) Acta de investigación penal de fecha 02-03-06, inserta a los folios 16 y 17, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del cadáver.
7) Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 090-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 18.
8) Acta de entrevista policial rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es testigo referencial de los hechos.
9) Acta de entrevista policial rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es testigo referencial de los hechos.
10) Acta de entrevista policial rendida por la ciudadana Maria Osana Pereira de Márquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, madre del occiso.
11) Acta de entrevista policial rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es testigo referencial de los hechos.
12) Acta de entrevista policial rendida por la ciudadana Maria Celina Florez de Angarita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es testigo referencial de los hechos.
13) Acta de entrevista policial rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es testigo referencial de los hechos.
14) Acta de investigación policial de fecha 02-03-06, inserta a los folios 34, 35, 36 y 37, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de una llamada telefónica, informando que los sujetos llamados (IDENTIDAD OMITIDA), salieron de la vivienda donde ocurrieron los hechos, portando armas de fuego y luego abordaron un vehículo taxi de color blanco, marca Hiunday.
15) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-072, de fecha 03-03-2006, suscrita por el Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las conchas y proyectiles blindados incautados en el lugar del suceso.
16) Acta de investigación penal de fecha 04-03-06, inserta al folio 43, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la consignación del certificado de defunción correspondiente a la víctima ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira.
17) Certificado de defunción Nº 50, inserta a los folio 44 y 45, donde se deja constancia que el fallecimiento del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, se produjo a consecuencia de heridas por arma de fuego, ocasionándole shock hipovolémico, hemorragia traco abdominal, perforación pulmonar y del hígado.
18) Acta de investigación policial de fecha 03-03-06 inserta al folio 52 y su vuelto suscrita por el Sub-Inspector José Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
19) Acta de imposición de derechos inserto al folio 53.
20) Ordenes de allanamiento de fecha 03-03-2006, inserta al folio 55, 56, 58 y 59.
21) Acta de allanamiento de fecha 04-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las cuales resultaron infructuosas.
22) Acta de investigación policial de fecha 04-03-06 inserta al folio 61 y su vuelto, suscrita por el Agente Ángel Ernesto Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
23) Acta de investigación policial, de fecha 04-03-06 inserta al folio 63, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
24) Acta de investigación penal, de fecha 04-03-06, inserta al folio 64, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
25) Acta de investigación policial, de fecha 04-03-06, inserta al folio 68, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
26) Acta de de toma de muestra, de fecha 04-03-2006, suscrita por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, donde se deja constancia de la toma de muestra para análisis de trazas de disparo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 69.
27) Acta de de toma de muestra, de fecha 04-03-2006, suscrita por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, donde se deja constancia de la toma de muestra para análisis de trazas de disparo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 70.
28) Las actas de reconocimiento en rueda de individuos, llevado a cabo por este Tribunal en fecha 05-03-2006, donde fungió como reconocedora la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, madre del occiso y sujetos a reconocer los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA), insertas a los folios del 84 al 89, acto en le que la ciudadana María Osana Pereira de Márquez, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos que ingresaron a su vivienda el día 02-03-2006, siendo las once horas de la mañana (11:00am).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del ciudadano Filmen Ysauro Márquez Pereira.
Al respecto el artículo 405 del Código penal vigente, dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Y el artículo 83 del Código penal vigente, apunta: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…que se decrete la detención para asegurar la comparecencia de los supra identificados investigados toda vez que se encuentre llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. De no decretarse la misma se correría con el riesgo de peligro de fuga de los mismos, por la sanción que se podría llegar a imponer. Pido igualmente que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “Revisadas las actas procesales y basándome en el principio contenido en al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alego la inocencia de mis defendidos en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores de los delitos imputados. Al respecto de los elementos señalados por la ciudadana fiscal no se evidencia indicios alguno que comprometan a mis defendidos y entre los elementos tenemos: la declaración, inserta al folio 21 y 22 de la ciudadana Erika del Mar Finol Méndez, en la que a unas de las preguntas realizadas de que si i ella vio alguna persona que disparo al occiso señala la misma que no vio nada entre otras cosas… al folio 25 declaración de Erika Alejandra Pernia, manifestó lo mismo que la primera declarante señala que oyeron unos disparos y que no vieron mas nada. Declaración de la ciudadana Ramírez Navarro Yoselin, inserta al folio 28, señala que no vio nada, solo oyó disparos. Declaración de la ciudadana Flores Angarita Maria Celina, inserta al folio 30, al igual que las otras declarantes no vio nada. Al folio 32, declaración de la ciudadana Sánchez Parra Leanny Bell, inserta al folio 32 señala que no vio nada. En relación a la declaración de la Maria Osana Pereira de Márquez, inserta al folio 26 y 27 entre otras cosas señala que le infiere a la pregunta diga UD lugar hora y fecha de los hechos y respondió Eso fue dentro de mi residencia, en el barrio San Isidro de hoy jueves 02-03-06 a la segunda pregunta diga usted si vio a los sujetos que entro a la residencia y dispararon al hoy occiso, y respondió si eran dos muchachos relativamente jóvenes uno mas moreno como de menos de edad y a otra pregunta yo me encontraba en la dirección antes mencionada veinte minutos termine de hablar con hijo y mi hijo se quedo contando un dinero y me fui a la cocina y escuche unos disparos y regrese y vi a mi hijo tirado en el suelo. Ahora bien, la ciudadana Maria Osana Pereira, señala también que su hijo antes cuando estaba en el suelo intento decirme algo pero no podía hablar y antes de los disparos oyo el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); hay una incoherencia si fue antes o después. Aparte de esto hay otras actuaciones que no tiene fundamentos como son las experticia inserta al folio 41, que se hizo a unas cochas de proyectiles que no se refiere en nada máximo cuando no existe experticia del arma. Certificado de defunción, inserto al folio 44 solo existe copia simple lo cual no tiene validez. Pero la ciudadana fiscal no señalo que inserto al folio 36 existe un acta donde señala que mis defendidos no tienen registras policiales; ellos jamás han estado en problemas. La ciudadana Fiscal pide la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar debe darse las formulas que señala el articulo 581 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente los mismo son debajo recursos, tiene residencia fija, no veo la razón del porque se le pide la privación de libertad . Debo alegar el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto no se dio ninguno de los dos supuestos que se señalan, toda vez que la detención no se produjo en flagrancia y no existe orden judicial para la detención de ningunos de mis defendidos.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han sido presentados por ante este Despacho Judicial por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2006, siendo aproximadamente a las once horas del mañana cuando el ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, luego de recibir varios impactos de balas producidos por arma de fuego resultó muerto en el interior de su vivienda ubicada en la calle 10, casa N° 19-49 del barrio San Isidro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presuntamente para despojarlo de cierta cantidad de dinero. En razón de tales hechos, la Representación Fiscal precalifica los mismos como los delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia 83 euisdem, para el primero de los prenombrados, y, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado articulo 405 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, ambos en perjuicio del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira. Ahora bien, se evidencia del acta de investigación policial de fecha 03-03-06, inserta al folio 52 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma oportunidad siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la muerte del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira; de igual forma, se evidencia en acta de investigación policial de fecha 04-03-06, inserta al folio 61 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50am), por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos en que resultó muerto el ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira. Así las cosas, señala la defensa publica especializada, al momento de su exposición, alegando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ninguna de los dos casos de las detenciones, se dio los supuestos previstos en el numeral 1 de la mencionada norma, toda vez que, sus defendidos no fueron sorprendidos in fragranti, ni se produjo orden judicial alguna para tales detenciones, de tal manera, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, lo alegado por la defensa no menos cierto es que, tales detenciones se producen a consecuencia de la investigación llevada a cabo para el esclarecimientos de los hechos en relación al fallecimiento del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, pues bien, tales detenciones no se produjeron por orden judicial alguna, ni porque hayan sido sorprendidos in fraganti , lo cual conllevaría en este caso, por no observarse lo dispuesto en el mencionado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una violación al debido proceso, produciéndose consecuencialmente, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas en los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos.

Al respecto, los mencionados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, la inobservancia de lo dispuesto en al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a una violación del debido proceso, garantía fundamental del proceso penal, lo que implicaría uno de los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia con fundamento en las mencionadas normas se decreta de oficio la nulidad absoluta de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas a los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión delito de Homicidio Intencional, ambos en perjuicio del ciudadano Wilmer Ysauro Pereira, esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que ambos investigados han sido autores o participes en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y el delito de Homicidio Intencional; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso como lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que se desprende de las actuaciones que integran la investigación la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración; tomando en consideración además que los investigados fueron llevados ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, tenemos entre las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal, la inspección N° 0249 de fecha 02-03-06 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y al cuerpo sin vida del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira; Inspección Nº 0252 donde se deja constancia de las heridas ocasionadas en la humanidad del hoy occiso; la planilla de registro 085-06 donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos; el acta de investigación penal de fecha 02-03-06, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo las actas de entrevistas rendidas por las adolescente Erika Alejandra Pernia y Erika del Mar Finol; la entrevista rendida por la ciudadana Maria Osana Pereira de Márquez, madre del occiso; acta de entrevista policial rendida por las ciudadanas Yoselin Ramírez Navarro y María Celina Florez Angarita; así como la entrevista rendida por la ciudadana Leanny Bell Sánchez Parra; el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica informando sobre los presuntos autores del hecho con la indicación precisas que los mismos abordaron un taxi marca Hiunday, color blanco; la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas y el certificado de defunción inserto al folio 45 en el que se señala las cusas de la muerte del ciudadano Wilmer Ysauro Pereira y las actas de reconocimiento en rueda de individuos, llevadas a cabo por este Tribunal, en fecha 05-03-2006, específicamente en la que resultó reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la persona que fungió como reconocedora, vale decir, la madre del occiso.

Así pues, existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los adolescentes investigados han participado en los hechos, este Tribunal considera procedente, conforme lo solicitado por los Representantes Fiscales y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, donde permanecerán por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han sido presentados por ante este Despacho Judicial por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2006, siendo aproximadamente a las once horas del mañana cuando el ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, luego de recibir varios impactos de balas producidos por arma de fuego resultó muerto en el interior de su vivienda ubicada en la calle 10, casa N° 19-49 del barrio San Isidro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presuntamente para despojarlo de cierta cantidad de dinero. En razón de tales hechos, la Representación Fiscal precalifica los mismos como los delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia 83 euisdem, para el primero de los prenombrados, y, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado articulo 405 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, ambos en perjuicio del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira. Ahora bien, se evidencia del acta de investigación policial de fecha 03-03-06, inserta al folio 52 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma oportunidad siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la muerte del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira; de igual forma, se evidencia en acta de investigación policial de fecha 04-03-06, inserta al folio 61 y su respectivo vuelto, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50am), por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de las diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos en que resultó muerto el ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira. Así las cosas, señala la defensa pública especializada, al momento de su exposición, alegando el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en ninguna de los dos casos de las detenciones, se dio los supuestos previstos en el numeral 1 de la mencionada norma, toda vez que, sus defendidos no fueron sorprendidos in fragranti, ni se produjo orden judicial alguna para tales detenciones, de tal manera, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, lo alegado por la defensa no menos cierto es que, tales detenciones se producen a consecuencia de la investigación llevada a cabo para el esclarecimientos de los hechos en relación al fallecimiento del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira, pues bien, tales detenciones no se produjeron por orden judicial alguna, ni porque hayan sido sorprendidos in fraganti , lo cual conllevaría en este caso, por no observarse lo dispuesto en el mencionado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una violación al debido proceso, produciéndose consecuencialmente, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de investigación policial, en las que se dejan constancia de la aprehensión de los Adolescentes investigados, esto es de las actas policiales contenidas en los folios 52, 61 y sus respectivos vueltos. Pero además, por otra parte, considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión delito de Homicidio Intencional, ambos en perjuicio de Wilmer Ysauro Pereira , esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que ambos investigados han sido autores o participes en la comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y el delito de Homicidio Intencional; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso como lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, pues, entre las actuaciones que se encuentra insertas en el asunto penal, se evidencia la inspección N° 0249 de fecha 02-03-06 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y al cuerpo sin vida del ciudadano Wilmer Ysauro Márquez Pereira; Inspección Nº 0252 donde se deja constancia de las heridas ocasionadas en la humanidad del hoy occiso; la planilla de registro 085-06 donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos; el acta de investigación penal de fecha 02-03-06, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo las actas de entrevistas rendidas por las adolescente Erika Alejandra Pernia y Erika del Mar Finol; la entrevista rendida por la ciudadana Maria Osana Pereira de Márquez, madre del occiso; acta de entrevista policial rendida por las ciudadanas Yoselin Ramírez Navarro y María Celina Florez Angarita; así como la entrevista rendida por la ciudadana Leanny Bell Sánchez Parra; el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica informando sobre los presuntos autores del hecho con la indicación precisas que los mismos abordaron un taxi marca Hiunday, color blanco; la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas y el certificado de defunción inserto al folio 45 en el que se señala las cusas de la muerte del ciudadano Wilmer Ysauro Pereira y las actas de reconocimiento en rueda de individuos, llevadas a cabo por este Tribunal, en el día de hoy 05-03-2006, específicamente en la que resulto reconocido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la persona que fungió como reconocedora, vale decir, la madre del occiso. Así pues, existiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los adolescentes investigados participaron en los hechos, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado por los Representantes Fiscales, decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su reclusión en le Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, donde permanecerán por el lapso previsto en al articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual la Fiscalía deberá presentar el correspondiente acusación, tal y como lo señala la norma. Por consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de detención de los investigados Nelson (IDENTIDAD OMITIDA) y el respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 para que este se encargue del traslado de los adolescentes hasta dicho aquel Organismo. SEGUNDO: Tomando en consideración que se debe respetar el derecho que tienen las partes de apelar de la presente decisión y en aras de no violentar la obligación que tiene el Ministerio Publico de presentar dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas la acusación en el presente asunto penal, se ordena expedir copia fotostáticas simples del contenido íntegro del asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que esta realice las diligencias correspondientes. TERCERO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y visto que así lo ha solicitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se ordena la aplicación de procedimiento ordinario en la presente investigación. En este estado la defensa publica pidió el derecho de la palabra y solicito copia fotostáticas certificadas de las actuaciones integras de la totalidad del asunto penal. El Tribunal acuerda: CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas del contenido integro del asunto a la Defensora Pública Especializada. QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, a los investigados y a la víctima indirecta ciudadana María Osana Pereira de Márquez, que este Tribunal en el día de hoy 06-03-2006, fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 05-03-2006.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis (06-03-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000323; LV11BOL2006000324; LV11BOL2006000325; LV11BOL2006000326 y LV11BOL2006000327.

Conste/ SRIA.