TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000049
ASUNTO : LP11-D-2005-000049
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CO-IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
Por cuanto la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con tal carácter del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en acto pautado para el día 06-03-2006 solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García, toda vez, que ha operado la misma, siendo ésta de orden público, sin que sea necesario la celebración de la audiencia preliminar par resolver tal solicitud y estando de acuerdo El Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Álvarez García, en fecha 22 de enero de 2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia y del acta policial sin número de fecha 21-01-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eudis Ramón Orellana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, entre otras cosas que, en fecha veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-2003), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se encontraba la ciudadana Flor Zoraida Dávila Wasmer en la urbanización Valle Grande, sector Vista Hermosa del Estado Mérida, cuando la misma se percata que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ingresaron a la residencia de la ciudadana Rosalba Álvarez García, ubicada en el mismo sector, en la casa N° VR9830, Nueva Bolivia, Estado Mérida; oportunidad en la cual la ciudadana Flor Zoraida Dávila Wasmer, en compañía de varios vecinos del sector ingresan a la mencionada vivienda y es cuando encuentran a los adolescentes hurtando tres cajas, contentivas de 28 cuadernos usados, 48 libros usados, 31 revistas, 01 carpeta con hojas usadas, 01 block usado, 05 tazas plásticas, 01 termo plástico, 02 sartenes de metal, 01 sartén de color blanco de aluminio, 01 jarra pequeña de aluminio y 01 olla de aluminio, en razón de lo cual procedieron a la aprehensión de los sujetos y entregados a funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quedando posteriormente a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio publico, junto con las evidencias incautadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De lo solicitado:
La Defensora Pública Especializada, planteó y solicitó: “Ratifico la excepción planteada en el escrito consignado en fecha 15-02-06 mediante el cual opongo la excepción contendida articulo 28 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse prescripta la acción penal en el presente caso, y por cuanto la misma de es orden publico y a los fines de la celeridad en el proceso y evitar fijación de nuevas audiencias solicito con debido respecto al tribunal y a la ciudadana jueza que se resuelva mi petitorio a los fines de resolver la cuestión planteada.”
Por su parte el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso:“Oído lo manifestado por la defensa y revisada la causa solicito al tribunal no fijar nueva audiencia preliminar, pues de la misma se evidencia que se encuentra la acción evidentemente prescripta tal y como establece el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo que la acción prescribe a los 03 años, esto sólo en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende solicito que el tribunal se pronuncie en relación a lo solicitado.”
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Álvarez García, en fecha 22 de enero de 2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia y del acta policial sin número de fecha 21-01-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eudis Ramón Orellana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, que los hechos ocurrieron en fecha veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-2003), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm); adicionalmente, se evidencia a los del 74 al 86, escrito acusatorio suscrito por los Abgs. Carolina Fernández y Juan Alexis Sánchez, Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, se desprende se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Álvarez García, en fecha 22 de enero de 2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia y del acta policial sin número de fecha 21-01-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eudis Ramón Orellana, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, que los hechos ocurrieron en fecha veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-2003), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), oportunidad en la cual el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiuno de enero del año dos mil seis (21-01-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000049, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento sólo en relación al co-imputado Jorge Luis Pérez Briceño. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2005-000049, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento sólo en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, no ordenándose la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia, por cuanto, en relación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) el proceso se encuentra suspendido a prueba, en razón de la conciliación propuesta en fecha 17-01-2006. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana Rosalba Álvarez García, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis (08-03-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000336; LV11BOL2006000337; LV11BOL2006000338 y LV11BOL2006000339.
Conste, SRIA.
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