TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 08 de marzo de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003917
ASUNTO ANTIGUO : LP11-S-2004-003917
Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro (13-12-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, en el presente asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de las actuaciones que intregan el asunto penal que los hechos están referidos a que, en fecha 03 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana María Belén Bayona Guerrero, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Playones, carretera Panamericana, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuando salió en compañía de su pareja, el ciudadano Osvaldo Ramón Pino Venegas, para asistir a los estudios de la Misión Robinsón, dejando en la vivienda a todos sus hijos menores de edad a cargo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad.
Posteriormente, en ese mismo lugar, la adolescente salió de la vivienda para ver si llegaban sus padres, cuando fue sometida por la fuerza por parte de un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien la obligó a acostarse en la cama, la desnudó y trató de tener acceso carnal violento con la adolescente víctima; en ese preciso momento cuando llegan los padres de la adolescente, quienes evitan que se consume el delito de violación en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por la ciudadana María Belén Bayona de Guerrero, en fecha 04-12-2003, la cual riela inserta al folio 02, en la que se señala: “en el día de ayer 03/12/20003, a eso de las 06:00 horas de la tarde yo me fui a clase el plan Robinson y dejé cuatro hijos míos de 12, de 11 años, de 09 y de 07 años, con un menor de añito y medio, antes de irme le dije a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años, que cuando oscureciera se fuera para casa de Teofilo con los otros niños, yo salí de la escuela junto con mi esposo de nombre Oswaldo Ramón Pino Venegas, a eso de las 7:30 de la noche, al llegar observamos que en la casa estaba totalmente oscuro y yo le dije a mi esposo si es raro que los niños tengan oscura la casa, entonces nos fuimos sin que se dieran cuenta los niños que habíamos llegado, la sorpresa fue cuando entramos y vimos en uno de los cuarto de habitación, que un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que tenia acostada a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) acostada en la cama completamente desnuda, sólo que el tenía puesto los pantalones pero con el miembro fuera de la bragueta, ya que mis otros niños le daban coscorrones, para que (IDENTIDAD OMITIDA) no le hiciera nada, yo enseguida lo agarré, porque lo que sentía era rabia y dolor de un muchacho conocido vecino como de mi familia haya intentado violar a mi hija…”.
2.- Al folio 03, riela denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se indica: “Yo estaba en mi casa con mis hermanitos ya que mi mami estaba para la escuela donde estudia, yo salía a ver si mami llegaba, en ese momento subía (IDENTIDAD OMITIDA) un muchacho vecino de la casa que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 o 17 años, y me agarró por la camisa y me llevó a rastras hasta la casa, y me metió hasta el cuarto, mami dañó la boquilla del corredor yo grité pero nadie me escuchó, luego a mis hermanitos los hizo subir en la cama, a mi me acostó y me desnudó a la fuerza y mientras tanto mi hermanito de 09 añitos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le daba coscorrones al (IDENTIDAD OMITIDA) y el los amenazaba que los iba a golpear si no lo dejaban quieto, fue cuando mami y papi llegaron y me salvó de ese “(IDENTIDAD OMITIDA)”.
3.- Se evidencia al folio 09 experticia N° 1063, de fecha 05-12-2003, suscrita por por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó: “No hay desfloración”.
En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 33 al 36, este Tribunal en fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro (13-12-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que de oficio este Despacho Judicial decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado, ut supra. Y así se decide.
Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003917, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, no ordenándose la notificación del investigado mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no consta en las actuaciones dirección alguna donde pueda notificarse, entendiendo ésta Juzgadora que al ser notificado el Defensor, -quien es el que conoce el derecho-, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 375 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis (08-03-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2006000340; LV11BOL2006000341 y LV11BOL2006000342.
Conste, SRIA.
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