TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 08 de marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003921
ASUNTO ANTIGUO : LP11-S-2004-003921

Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14-12-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gualberto Mora Barbativa, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprenden de las actuaciones que integran el asunto penal, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto Mora Barbativa, en fecha 07-12-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y el acta policial Nº 507 de fecha 07-12-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Yain Ángel Briceño y el Distinguido (PM) Jesús Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la sub-Comisaría Policial Nº 12, que lo hechos se refieren a que, en fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05-12-2003), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), el ciudadano Gualberto Mora Barbativa, se encontraba a bordo de su vehículo marca Mazda, año 97, tipo sedan, color rojo, placas AAT-34N, serial de motor DP221218, serial de carrocería 323N8A00820, trabajando como taxista por la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, cuando lo detuvieron tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron sus servicios para trasladarse para el sector Mucujepe; habiendo abordado el vehículo, estas personas lo sometieron por la fuerza y utilizando armas de fuego lo despojaron de dinero en efectivo y del vehículo, dejándolo abandonado por el sector del matadero vía Tenis club.
Posteriormente, siendo las 06:00 horas de la mañana del día 07 de diciembre del año 2003, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de El Cementerio de la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente frente a las puertas del cementerio, avistaron a dos ciudadanos, un hombre y una mujer identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), personas estas quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo este por el cual se procedió a pedirles sus documentos personales, y al efectuarles la inspección personal, al caballero se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, luego siguiendo el patrullaje, la comisión policial encontró un vehículo color rojo, marca Mazda, año 1997, placas AAT-34N, parcialmente desvalijado, el cual había sido denunciado por la víctima del presente caso, como el vehículo del que había sido despojado la noche anterior.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, por el ciudadano Gualberto Mora Barbativa, en fecha 07-12-2003, la cual riela inserta al folio 02, en la que indica entre otras cosas, que en fecha 05-12-2003, como a las 07:15 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba a bordo de su vehículo marca Mazda, año 97, tipo sedan, color rojo, placas AAT34N, laborando como taxista, transitando por la avenida 15 de esta localidad de El Vigía, tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron sus servicios para trasladarse para el sector de Mucujepe. Habiendo abordado el vehículo, estas personas lo sometieron por la fuerza y utilizando armas de fuego lo despojaron de dinero y del vehículo, dejándolo abandonado por el sector del matadero vía Tenis club.

2.- Al folio 03 y su vuelto, riela acta policial N° 507, de fecha 07-12-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Yain Ángel Briceño y Distinguido (PM) Jesús Alexis Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de el Vigía, en la que se deja constancia de la detención de la adolescente investigada; cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el sector del Cementerio de la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente frente a las puertas del mismo, la comisión policial encontrándose en labores de patrullaje, avistó a dos ciudadanos, un hombre y una mujer, quien quedó posteriormente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), personas estas quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo este por el cual se procedió a pedirles sus documentos personales, y al efectuarles la inspección personal, al caballero se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, luego siguiendo el patrullaje, la comisión policial encontró un vehículo color rojo, marca Mazda, año 1997, placas AAT-34N, parcialmente desvalijado.


En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 35 al 38, este Tribunal en fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14-12-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, en perjuicio del ciudadano Gualberto Mora Barbativa, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, de oficio este Despacho Judicial decreta el sobreseimiento definitivo a favor de la investigada, ut supra. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003921, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gualberto Mora Barbativa. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Tomasino Guillen Aranguren, Defensor Privado, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigada, no así a la víctima ciudadano Gualberto Mora Barbativa, por cuanto no consta en las actuaciones dirección alguna donde pueda ser localizado.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis (08-03-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2006000343; LV11BOL2006000344 y LV11BOL2006000345.

Conste, SRIA.