REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.319, domiciliada en la avenida Los Próceres, Pie del Tiro, Sector Las Cuadras, casa Nº 1-82, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente. Presento solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------
B.-PARTE DEMANDADA: MARCELO ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.497, domiciliado en la Campiña, Etapa I, calle 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, trabajador de la economía informal, cuya citación se hizo efectiva en fecha 31 de enero de 2006, la cual obra inserta a los folios treinta y tres (33) consignada por el Alguacil en la misma fecha según folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.--------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, establecida mediante Sentencia de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 17/06/2005, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo) mensuales. Asimismo, se establecieron dos bonos especiales, en beneficio de los referidos niños, el bono escolar en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) para que el padre contribuya con los gastos escolares y el bono navideño en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,00. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre mensualmente en forma consecutiva, personal, mediante acuse de recibo por el padre obligado ciudadano MARCELO ALBARRAN LOBO o en su defecto a través de una cuenta bancaria aperturada para tal fin. Manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, ha incumplido en forma total, con la obligación alimentaría establecida judicialmente, tanto en lo que respecta a la mensualidad como con el bono escolar establecido para el mes de septiembre. Ello pese a tener un trabajo constante, refiere que se desempeña como vendedor de discos compactos (CD) en dos (2) locaciones, la principal en la avenida Fernández Peña, calle Ayacucho, y la segunda en Avenida Bolívar, frente a la sede de Laboratorios Valmorca, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, adicional a los puestos de venta de CD, el padre de sus hijos tiene una venta de frutas en la misma calle Ayacucho. Motivo por el cual la ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, identificada en autos, demanda formalmente al ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaría establecida a favor de sus hijos, solicita: PRIMERO: Ordene al ciudadano MARCELO ALBARRAN LOBO, antes identificado , cancelar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de obligación alimentaría atrasadas que se desglosan de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2005. SEGUNDO: Ordene al ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, antes identificado, a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al bono escolar del año 2005, fijados para el mes de septiembre. TERCERO: Ordene al ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, antes identificado, el pago de las obligaciones alimentarías que se sigan generando hasta la definitiva. CUARTO: Ordene al ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, antes identificado, el pago de los intereses generados por el incumplimiento de las obligaciones alimentarías mensual y el bono escolar del año 2005, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acordando la citación del ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, antes identificado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndose efectiva el 30/01/2006, según consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente; la notificación de la Fiscal Décima Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal entra en termino para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y tres (33), la cual fue consignada por el Alguacil en la misma fecha, corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, el ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, acta que corre inserta al folio treinta y seis (36), El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, identificado en autos, no hizo uso del lapso legal de pruebas. Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, identificada en autos, promovió las siguientes pruebas, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Valor y mérito jurídico de la partidas de nacimientos de los niños de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia de la Sentencia dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 17/06/05, expediente Nº 11644, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría y bonos especiales a favor de sus hijos; documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ---

CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de sus hijos, habiendo sido establecida la Fijación de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales en Sentencia dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 17/06/05, en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales, el bono escolar en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) para los gastos escolares y el bono navideño en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------
SEGUNDO.-En el caso concreto la obligación alimentaría de los niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”----------------------
TERCERO.-De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------
CUARTO.-De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que el padre obligado adeuda los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año dos mil cinco, de obligaciones alimentarías vencidas y no pagadas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) cada una, para un total de UN MILLON QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,00). Asimismo, se observa que hasta la presente fecha 01/03/2006, fecha de la Sentencia, han transcurrido los meses de diciembre del año 2005, enero y el mes de febrero del año 2006, por lo tanto, estos tres meses se incluyen, igualmente se incluyen los dos (2) bonos, uno escolar y otro decembrino correspondientes al año 2005, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la demandante, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría vencida y no pagada, más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98 CENTIMOS (Bs. 269.999,98) por concepto de intereses moratorios.
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de NUEVE (09) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más un bono escolar y otro bono decembrino, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. --------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría atrasada y Bonos Especiales, de conformidad con los artículos 5, 30, 374, 377, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por la ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, identificada en autos, contra el ciudadano: MARCELO ALBARRAN LOBO, igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05), cuatro (04) y dos (2) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.250.000,oo) cantidad que corresponde a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2006 para un total de NUEVE (09) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo) por concepto de obligación alimentaría, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) por concepto de bono escolar vencido y no pagado, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de bono decembrino vencido y no pagado, más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98 CENTIMOS (Bs.269.999,98) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida en Sentencia dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 17/06/05, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.969.999,98,oo), cantidad que deberá ser entregada personalmente a la madre de los niños de autos, ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, con acuse de recibo, o en su defecto depositada en una cuenta de ahorro que la ciudadana: CARMEN ELENA PERDOMO PAREDES, aperturará para tal fin. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) día de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las nueve y media de la mañana.

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13138
MIRdeE/