REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DAVILA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.487.880 y V-8.001.165, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.453, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 142. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 288, 590, 1159, 1276, 64 y 264. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DAVILA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio 9, Apartamento 11, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión conyugal seis (06) hijos que llevan por nombres: OSWALDO ENRIQUE, LIZETH CAROLINA, GABRIEL ALEJANDRO, ANDREA YOSELIN, OMITIR NOMBRES, los cuatro primeros mayores de edad y los dos últimos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que al principio de su vida conyugal todo se desarrolló de la manera más normal y que por causas muy diversas, las cuales no son del caso analizar, el día ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ambos decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y de una forma independiente, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar dicha situación, por lo antes expuesto de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los adolescentes OMITIR NOMBRES, el padre ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA DAVILA, se compromete a entregar en manos de la madre o depositar en una cuenta bancaria que se obliga aperturar para tal efecto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional, en un diez por ciento (10%) anual del monto aquí estipulado. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales para las épocas de Agosto y Diciembre por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con la finalidad de cubrir los gastos escolares y de navidad, los cuales sufrirán igualmente un incremento de un diez por ciento (10%) anualmente del monto aquí estipulado. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece para el padre un Régimen de Visitas Abierto, al igual que para las temporadas de vacaciones. Las partes manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DAVILA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día quince (15) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), según Acta Nº 142. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los adolescentes antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre el padre ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA DAVILA, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GIL, o los depositará en una cuenta bancaria que aperturará para tal efecto. Igualmente suministrará dos Bonos Especiales para las épocas de Agosto y Diciembre por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con la finalidad de cubrir los gastos escolares y de navidad. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Especiales, serán aumentados en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, al igual que las temporadas vacacionales. ASI SE DECIDE.--------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/13444.-
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