REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MARQUEZ y ANA DALEY ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre si titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.082.191 y V-8.706.599, respectivamente domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. Acta N° 5. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos los adolescentes: GUISEPPE ALEXANDER, CHRISTIAN JOSEPH, JOHAN ANDRES y LUIGUI EUSTORGIO, de dieciséis (16) trece (13) doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 320, 525, 457 y 86 en su orden. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MARQUEZ y ANA DALEY ZAMBRANO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: GUISEPPE ALEXANDER, CHRISTIAN JOSEPH, JOHAN ANDRES y LUIGUI EUSTORGIO, de dieciséis (16) trece (13) doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la carrera 3 Bis, casa Número 33 del sector Sabaneta, área de la ciudad de Tovar del estado Mérida. Señalando que desde el dia 01 de Octubre de 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, quedando el Régimen familiar bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos los adolescentes GUISEPPE ALEXANDER, CHRISTIAN JOSEPH, JOHAN ANDRES y LUIGUI EUSTORGIO, de dieciséis (16) trece (13) doce (12) y ocho (08) años de edad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANA DALEY ZAMBRANO CONTRERAS, anteriormente identificada, TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasarle a los adolescentes la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios. Dichos montos serán pagaderos en dos partes, es decir quincenal, siendo pagadero el quince (15) de enero del 2006 y la segunda el treinta (30) de enero del 2006, por la misma cantidad y así sucesivamente. Obligación de Alimento que se incrementara en un veinte (20%). Así mismo el padre se compromete y establece una cuota especial para sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año y en la ultima semana del mes de julio de cada año y dicha cantidad se incrementara anualmente en un doce por ciento 12%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, y de surgir cualquier desavenienciencia o inconvenientes entre las partes se solicitara uno distinto ante un tribunal competente. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no existen bienes de ninguna índole sujetos a partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUISEPPE EUSTORGIO MEDINA MARQUEZ y ANA DALEY ZAMBRANO CONTRERAS, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 381. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente YIPSA CORALINA VARGAS GONZALEZ dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: : CARMEN AIDA GONZALEZ LOPEZ identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasarle a la adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) tal como lo he hecho desde la separación y la misma será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), así mismo se comprometen a suministrar por igual, el pago de vestido, universidad, medicinas y cualquier otro gasto que requiera la adolescente para su mejor desarrollo. mas (2) Bonos Especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) dicha cantidad será incrementada después de un año en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, es decir, comprende el acceso del padre a la residencia de la adolescente; el poder llevarla fuera de ella atendiendo a sus intereses siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos y podrá extenderse a sus parientes por consaguinidad y afinidad de ambos cónyuges el padre podrá llevarse de vacaciones, fines de semana, carnaval, semana santa, agosto y diciembre, este régimen será para que el padre pueda visitarla en cualquier lugar, residencia, universidad y en los momentos en que la adolescente necesitara de orientación moral, afectiva y educativa; así como de asistencia medica. Igualmente puede tener comunicación, telefónica, telegráfica y vía Internet. ASÍ SE DECIDE.--CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13431