REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: NESTOR ANDRES FREYTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Identidad No. V-12.312.756, Técnico Superior en Electricidad domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Demando por divorcio ordinario, causal segunda del articulo 185 del Código Civil abandono voluntario.--------------------------------------------------------------------------------
APODERADO ACTOR.- VICTOR R GIL VALERA, y DIANA T GIL RENDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº .V- 1.407.787 y V.- 11.464.771, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.539 y 66.789. Según poder apud acta inserto en el expediente al folio 33 y sustitución de poder inserto en el expediente al folio setenta y uno. --------------------
DEMANDADA: LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. V-10.901.676, Técnico Superior en Informática, residenciada en la ciudad de Bejuma Municipio Bejuma del Estado Carabobo dándose por citada según diligencia inserta al folio cuarenta del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL.- ROSA VIRGINIA LEON RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.473.291 abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.454, de este domicilio, según poder apud acta inserto en el expediente al folio cuarenta y uno.---------------------------------------------------------

II

Demandó la parte actora ciudadano NESTOR ANDRES FREYTES RODRÍGUEZ la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ LAMUS, identificado en autos, en fecha diez y seis de diciembre del año dos mil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bejuma del, Estado Carabobo, según acta No.90. De esta unión procrearon un hijo de nombre: omitir nombre de tres (03) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que al casarse fijaron su domicilio en la población de Chiguara en casa de los suegros, situada en la calle 10, casa Nº 9 guión 128, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida. Que la unión matrimonial se desenvolvía normalmente, cada uno de los cónyuges cumplía con sus deberes y obligaciones, toda era armonía. Que después del nacimiento del hijo, se dio iniciaron una serie de desarmonías personales debido a las ausencias del hogar, por ausencias de trabajo profesional que lo obligaban a salir de la ciudad y del estado, por escasez de trabajo. Lo que dio origen arrebatos de celos y discusiones acaloradas; no recibiendo las atenciones cuando regresaba de viajes, lo que ocasiono discusiones acaloradas y enfrentamientos verbales que casi llegan a agresiones físicas ante esta situación hacia la vida imposible en común y previendo consecuencias lamentables para ambos, así como los efectos psicológicos para el hijo, en común acuerdo decidió marcharse del hogar, no teniendo ninguna relación con la cónyuge demandada y ocasionalmente con el niño. En razón de lo planteado ocurre ante el despacho para solicitar disolver el vinculo matrimonial que los une. Solicita en el régimen familiar: La Patria Potestad sea ejercida en forma conjunta por ambos padres; la guarda y custodia sea ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la obligación alimentaría se establezca en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), más los Bonos para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) Solicita un régimen de visitas abierto. Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; abandono voluntario.
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a la cónyuge demandada, y se comisiono al Tribunal de Protección del Estado Carabobo para practicar la citación, la cual quedo sin efecto en virtud que la ciudadana LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ LAMUS debidamente asistida se da por citada en la presente causa folio 40 y otorga poder apud acta a la abogada ROSA VIRGINIA LEON RONDON folio 41. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia de la presencia de parte demandante, su apoderado judicial, y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta sentencia firme; asistiendo la apoderada de la parte demandada abogada Rosa Virginia León Rendón; no asistiendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial al segundo acto conciliatorio. No habiendo reconciliación alguna. En la oportunidad de contestar la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de ley, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana GONZALEZ LAMUS LUCILA FLOR MARIA .---------------------------------------------------
Del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Licenciada Alejandra González Ruiz. En fecha 24 de enero del año 2006 fue consignado el Informe Social inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de Servicios auxiliares adscrito al Tribunal de Protección del Estado Carabobo. Sustanciado el expediente se acuerda fijar para el 03 de marzo del año 2006. la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión del cónyuge demandante ciudadano NESTOR ANDRES FREYTES RODRÍGUEZ consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ LAMUS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, un material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es él deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de
los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la abogada DIANA TIBISAY GIL con el carácter de coapoderada del ciudadano NESTOR ANDRES FREYTES RODRÍGUEZ ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales: acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño del autos los informes sociales que rielan en los autos como la testifícal del ciudadano Francisco Javier Savedra Frias. Presente en el acto la abogada ROSA VIRGINIA LEON RENDON apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ LAMUS en el derecho de palabra expone: promueve las mismas documentales: acta de matrimonio, acta de nacimiento, no solicito el derecho de repreguntar al testigo promovido por la parte actora. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge Néstor Andrés Freytes Rodríguez y Lucila Flor Maria González Lamus existe un vínculo en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha diez y seis de diciembre del año dos mil; que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del niño omitir nombre procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior; 3) En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la coapoderado actora del ciudadano Néstor Andrés Freytes Rodríguez ofrece el testimonio del ciudadano Francisco Javier Savedra Frías venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.023, domiciliado en el Barrio La Vega, pasaje Isla, vereda 3, casa Nº 3-25 Mérida, Estado Mérida; juramentado, manifestó no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, quien fue conteste en afirmar: Que conocen a los cónyuges, Freytes Gonzáles, desde hace tiempo; que estudio en Valencia, que Néstor y Lucila eran una pareja normal de matrimonio, hasta que frecuentemente se les veía discutiendo por cuestiones de que él trabajaba fuera, por lo que ella lo aparto. Pregunta la Juez ¿Por conocimiento del Tribunal Usted estudiaba en Valencia? Respondió. Yo estudiaba en otro lado, me vine para Mérida, yo vi a la señora Lucila en Bejuma, aquí en Mérida ellos no se veían con frecuencia. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada abogada Rosa León quien expone que en conversación telefónica con su cliente ciudadana LUCILA FLOR MARIA GONZALEZ le manifestó que ella deseaba el divorcio que tenia una relación cordial con el señor Néstor que las visitas en relación con el niño han mejorado. Analizados los hechos narrado por el testigo se concluye que se trata de una persona seria, segura de sus dichos sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que los cónyuges ciudadanos: Néstor freytes y Lucila González no hace vida en común; ella se encuentra en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo y él se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida; lo cual se evidencia de la investigación social realizada por los equipos multidisciplinario de Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de los Estados: Mérida y Carabobo. Informes Sociales inserto en el expediente: el elaborado por la Licenciada Alejandra González del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción judicial, inserto del folio 48 al 53, del cual se infiere la situación familiar de los cónyuges y del niño Néstor Alexander Freytes González, en la entrevista con la Trabajadora Social manifiesta que conoció a la cónyuge en la ciudad de Valencia, donde establecieron en principio su domicilio conyugal y luego se trasladaron a la ciudad de Mérida específicamente en la población de Chiguara; pero surgieron una serie de problemas, ya que por su trabajo tenia que trasladarse a varias ciudades y permanecer por días fuera del hogar, situación que no fue comprendida por su cónyuge. De la investigación social realizada por la Trabajadora Social, Licenciada Keila Velásquez de los Servicios Judiciales del Tribunal de Protección del Estado Carabobo; en la entrevista con la ciudadana Lucila manifestó: que ambos trabajaban, compartían los gastos; que se separan por cuestiones laborales, él se fue a trabajar a Mérida y se residencia en casa de la suegra y Lucila se queda trabajando en Montalbán estado Carabobo que luego Lucila sale embarazada y él la visita una vez al mes, refiere que en el mes de agosto del 2004 el padre decide separase que no hubo discusión ...nunca hubo pleito.....que todo lo que él dice es mentira...... pues solo estaban juntos los fines de semana y vacaciones. Lucila trabaja desde hace ocho años en una dependencia administrativa. Que el niño esta bajo su guarda y escolarizado. Por el análisis de los informes y las consideraciones a las cuales se hace referencia, hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal; por que el matrimonio no puede ser un vinculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución, en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia N°192 Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo pag 744 Tomo 198. Así se establece.---------------------------------------------------------------------------------------------Del escrito libelal, de los hechos narrados, de la investigación social consignada, de lo expresado por la parte demandante ciudadano Néstor Andrés Freytes Rodríguez y lo manifestado en el acto oral de pruebas por la apoderada de la parte demandada, traen al convencimiento de esta Juzgadora, que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, ya que se observa que viven en ciudades diferentes que no hay auxilio mutuo ni socorro que se ausentó de la vida de su esposo no hay convivencia como se evidencia de los informes sociales consignados; quedando así demostrado la causal invocada; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano NESTOR ANDRES FREYTES RODRIGUEZ ya identificado en contra de la ciudadana LUCILA FLOR MARIA GONZALZ LAMUS, igualmente identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta No.90 en fecha diez y seis de diciembre del año dos mil (16/12/00). ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño se establece el Régimen Familiar a favor del niño omitir nombre en los siguientes términos: la Patria Potestad compartida por los padres ciudadanos Néstor Andrés Freytes Rodríguez y Lucila Flor Maria González para que ambos le garanticen sus derechos. La madre quedara en el ejercicio de la guarda. La obligación alimentaría se establece en beneficio del niño en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000) mensuales que corresponde un treinta y tres como veintiuno por ciento de un salario mínimo (33.21%) y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria 000003595950 del Banco Occidental de Descuentos a favor del niño, para ser retirados por la madre, cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual del incremento del salario mínimo. Se establece un régimen de visita los fines de semana para el que padre pueda establecer lazos afectivos paternos de trascendencia en la vida y formación del niño, igualmente los padre deben establecer de mutuo acuerdo las vacaciones: escolares, navideñas de forma compartida siempre en beneficio del niño Néstor Alexander .Así se decide -----------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis (10/03/06) AÑOS 195° De La Independencia y 147° De La Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------

La Jueza Titular Unipersonal de Juicio Nº 2

Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO


La Secretaria Titular.

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.PM-------

La Scria.

Exp. Nº 11.312. D. O.