REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: OMAIRA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.973, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle 5, frente a la Plaza Miranda, casa Nº 12-21, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, en su condición de representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y 15 años de edad respectivamente.--------------------------
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.762, según Poder Especial, que obra en el expediente a los folios siete (7) y ocho (08), otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 05 Tomo 57, de los libros respectivos, de fecha 10 de agosto de dos mil cinco (2005).---------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.598, contratista de obras y servicios, domiciliado en el sector San Pablo de la población de Bailadores, casa sin numero, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13/10/2005, según Boleta de Citación que obra inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente.-------------------
D.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA ESMERALDA PAREDES y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.718.814 y V-9.336.412 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.122 y 60.907 respectivamente, de este domicilio, hábiles.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial de la parte demandante, identificado en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, en beneficio de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Refiere el solicitante que su mandante es madre de las adolescentes ya identificadas, siendo su legítimo padre el ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, ya identificado. De igual manera, refiere la solicitante que el mencionado ciudadano tiene los medios y recursos económicos para sufragar la manutención de sus hijas, acción que desde el día en que se separaron de hecho y cesara igualmente de hecho su vida en común en la relación matrimonial que los une, es decir, a partir del día 15 de abril del año dos mil (2000), no ha cumplido de ninguna manera con sus obligaciones alimentarías y de manutención a las cuales esta obligado para con sus hijas, no obstante los constantes requerimientos que de manera personal y por diversas vías le ha hecho para que cumpla, ante lo cual siempre se ha mostrado renuente aún contando con recursos económicos y medios suficientes ya que se desempeña como Director Gerente Suplente y accionista de la firma Mercantil, “Multiservicios Vivas S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción del Estado Mérida, bajo el Nº 61, Tomo A-3, Segundo Trimestre, del año 1.995. Igualmente refiere, que en los actuales momentos las adolescentes cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción que por ser privado se hace necesario contar con recursos suficientes para sufragar su costo, además de ello, la adolescente THAMAIRA DEL CARMEN VIVAS PEÑA, desde hace muchos años ha venido presentado problemas de salud, con un cuadro clínico crónico de Cifoescoliasis, cefalea crónica persistente y Enterocolitis, lo cual requiere atención médica especializada por tratarse de problemas degenerativos de la columna dorsal, por otro lado, la adolescente TIBAYRE COROMOTO VIVAS PEÑA, desde la infancia viene presentando problemas psicomotores del lenguaje, en lo especifico amigdalitis a repetición y disfonía recurrente, lo cual requiere atención médica constante y terapias especializadas. Señala el Apoderado Judicial, que son cuantiosos los recursos económicos que las adolescentes requieren para sufragar tanto la educación como los gastos médicos especializados, recursos estos que no cuenta su mandante, ya que su precario salario apenas le alcanza para medio comer, al punto que desde el año 2001 le ha sido imposible continuar llevando a su hija Tibayre Coromoto Vivas Peña a las terapias del lenguaje por no poder sufragar su costo. Solicita que la Obligación Alimentaría sea fijada de acuerdo a las necesidades de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, teniendo para ello en cuenta la capacidad económica del demandado, que estima en un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales para cada una de las adolescentes. Igualmente solicita que se establezca una suma extra en el mes de julio y diciembre equivalente a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para cada adolescente. Solicita se fije un aumento proporcional anual de no menos al veinte por ciento (20%) de la obligación alimentaría, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 369, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 13/10/2005, según Boleta de Citación consignada por el Alguacil que obra inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de dos adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertan en el presente expediente Partidas de Nacimientos de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez --------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, consignó las siguientes pruebas documentales: Planillas de deposito del Banco Banfoandes Nros. 8455889, 8456183, 2791253, 0080037, depósitos realizados por el padre a la cuenta de ahorro Nº 004011000308115, a nombre de Omaira Peña. El Tribunal lo toma como indicios, por cuanto se evidencia la ayuda que presta el padre a sus hijas, pero la misma debe hacerla en forma progresiva y sistemática de acuerdo a las necesidades y desarrollo de las mismas. -
CUARTO.- La ciudadana: OMAIRA PEÑA RIVAS, en el lapso legal de promoción de pruebas, procedió a promoverlas en los siguientes términos: Valor y mérito jurídico favorable de todas las actas procesales que corren en autos. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico favorable de todos los recaudos probatorios que se acompañaron anexos al libelo de la demanda: Partidas de nacimiento de las adolescentes de autos, el Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, de conformidad con el 429 del Código Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico favorable de la copia simple de contrato de servicios de fecha 28 de diciembre del año 1995, que se anexa al libelo de la demanda en copia. Valor y mérito jurídico favorable de copia simple de documento que recoge acta de Asamblea general Extraordinaria de los socios de la Empresa “Multiservicios Vivas S.R.L”, en cuanto a los documentos que corren insertos a los folios once (11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto, trece (13) y su vuelto, catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) y desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (53) ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como indicios, de que el padre cuenta con medios para generar ingresos que le permiten cumplir con su responsabilidad y por ende con la obligación alimentaría para sus hijas. Valor y mérito jurídico favorable de informe médico emanado del Servicio de atención Ambulatoria Clinisalud, C.A. de fecha 12 de septiembre del año 2005, suscrito por el Dr. Enders M. Yanez Q. Especialista en ortopedia y traumatología. Valor y mérito jurídico favorable de presupuesto emanado del Instituto Clínico Docente y de Investigación Santa Filomena C.A., de fecha 19 de septiembre del año 2005, donde se señala los costo de intervención quirúrgica que requiere la adolescente THAMAIRA DEL CARMEN VIVAS PEÑA, para corregir Hipertrofia mamaria que padece. En cuanto a las documentales que corren insertas desde el folio 17 hasta el folio 28 y del 54 al 55, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los toma como indicios adminiculados a otras pruebas de que la madre incurre en gastos médicos y educativos en beneficios de sus hijas. -------------------------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, identificado en autos, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: OMAIRA PEÑA RIVAS, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, igualmente identificado, a favor de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. En consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) mensuales, equivalente al 64.41 % del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo). Así mismo, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Julio para gastos de útiles escolares en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.300.000,00) equivalente al 64,41% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) y el otro Bono en el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), equivalente al 85.88% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) para que el padre contribuya con los gastos en la época navideña de las adolescentes de autos. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), debiendo ser entregadas personalmente por el padre obligado ciudadano: JOSE RICARDO VIVAS CONTRERAS, identificado en autos, a la madre de las adolescentes ciudadana: OMAIRA PEÑA RIVAS, mediante acuse de recibo, o en su defecto deberán ser depositados por el padre obligado en una cuenta bancaria que la madre de las mencionadas adolescentes aperturará a tales fines. ASI SE DECIDE.----------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez a los (10) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12566
MIRdeE/