REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- YUSELIS KARINA DAVILA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.379, domiciliada en Urbanización Carabobo, vereda 23, Chama Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------
Asistida en este acto por la Defensora IVELISSE MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.856 en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y de la Familia en defensa y resguardo de los derechos de las niñas anteriormente señalados y en uso de las facultades solicitaron fijación de la Obligación alimentaría.------------------------ --------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.821.018, distinguido de la policía de Mérida, destacado en Mucuruba, Estado Mérida; Quien fue citado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco 21/11/05, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.-------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.- GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-11.464.406 y V.- 11.956.558, Inpreabogado 66.738 y 106.657 según; poder apud acta consignado en el expediente al folio veinticuatro (24).---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana YUSELIS KARINA DAVILA BUSTAMANTE, en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRE de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente; contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de noviembre del año 2005, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, para lo cual se libra boleta de citación, y boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la fijación de una obligación alimentaría y bonos especiales provisionales y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 512 iusdem.-----------


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana YUSELIS KARINA DAVILA BUSTAMANTE, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRE, asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor de sus hijas, en contra del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que acudió a la Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida a los fines de solicitar asistencia jurídica, en virtud de que el padre de sus hijas se ha negado hacerlo, siendo una obligación natural y legal del mismo no obstante tener un trabajo estable ya que se desempeña como distinguido de la policía del Estado Mérida. Por su parte, ella como madre trabajadora; sus ingresos no le permiten cubrir ella sola las necesidades y requerimientos de sus pequeñas hijas, señala en su escrito que la pequeña OMITIR NOMBRE tiene necesidades especiales. Ya que padece de un retraso psicomotor con problemas de crecimiento y dificultades para caminar por lo que requiere terapia de fisiatría tres (3) veces por semana con un costo de diez mil (Bs.10.000) bolívares por sección para un total de treinta mil Bs.30.000) bolívares semanales. ------------------------------------------------------------------------.
Manifestando que auque ella trabaja, sus ingresos no son suficiente para cubrir los gastos de sus hijas por lo que requiere la ayuda del padre, y aspira la solicitante, que la obligación de alimentos mensual a favor de sus hijas, sea judicialmente fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, para los gastos extraordinarios de las épocas por lo que solicita el bono escolar en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs..300.000) y en el mes de diciembre QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hicieron presente los apoderados abogados GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ del demandado ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ consignado escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (02) folios. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Consignando el padre obligado alimentario escrito de pruebas y sus recaudos. Por auto de fecha 11 /01/06, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluido el lapso probatorio este Tribunal entra en término para decidir la presente causa.---------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES.-

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. LA PRIMERA debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de niñas se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio siete y ocho del presente expediente las partidas de nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, uno (01) tres (03) años de edad en su orden, las que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.-----------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: los apoderados judiciales manifestaron en su escrito de contestación a la solicitud que su poderdante no se niega a asumir su obligación natural y legal, pero no puede satisfacer el montó solicitado por la madre de las niñas, ya que su situación económica no lo permite; por lo que ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) mensuales; en vista de su salario es de quinientos veinte tres mil cuatrocientos quince con cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 523.415,40) y una vez realizadas las deducciones tiene neto a cobrar la cantidad de ciento veintidós mil doscientos catorce con noventa y un céntimo (Bs. 122.214.91 ) de bolívares y ofrece como bonos especiales la cantidad de doscientos mil (Bs,200.000) bolívares para el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs.300.000) para el mes de diciembre. Aceptando que se realicen los descuentos por nomina directamente. Conviene en que las niñas gocen de los beneficios de H.C.M. Ofreciendo el aumento anual del diez por ciento de la obligación alimentaría y de los bonos especiales. Estando en la oportunidad del lapso legal de pruebas las apoderadas del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante, consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Valor y merito jurídico de la constancia de sueldo emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales para evidenciar la capacidad económica del obligado alimentario, constancia que se le atribuye valor probatorio por ser emitida por institución legalmente autorizada. Copia de la partida de nacimiento de la niña LENKYS DANIELA GALVIS MARQUEZ para demostrar la filiación y que el obligado alimentario tiene otra carga familiar. Documento publico que se le valor probatorio. --------
CUARTO.- La madre ciudadana YUSELIS KARINA DAVILA BUSTAMANTE, asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA en su carácter de Defensora de Protección de Niños y Adolescente presento escrito de promoción de pruebas documentales. Primero.-Partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, para demostrar la filiación con el padre obligado alimentario; documentos públicos que el tribunal le atribuye valor probatorio por ser expedidas por personal legalmente autorizados. Segundo.- Valor y merito jurídico del informe médico emanado del Centro Médico de Desarrollo Infantil “El Vigía” suscrita por la Doctora Claudia Rivas y el informe médico emanado de la Clínica de Emergencias Médicas suscrito por el Doctor Gabriel Dávila Lizano; informes médicos expedidos por terceros no intervinientes en el juicio, no fueron ratificados, tampoco fueron impugnados, por lo que adminiculados a otras probanzas el tribunal le da el valor de indicios relacionados con los problemas de retraso psicomotor que la madre solicitante manifiesta tener la niña OMITIR NOMBRE. Tercero.- Libreta de ahorro Nº 0007-0040-15-0010317815 del Banco Banfoandes a los fines que se efectúen los depósitos correspondiente a la obligación alimentaría y los bonos especiales. Cuarto. Prueba de informe constante de la relación de ingresos y egresos del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALES, inserta en el expediente de los folios 41 al 45.------------------------------------------
QUINTO.- Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, quien manifestó en su escrito de contestación a la solicitud de estar dispuesto a fijar la cantidad DE OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales como obligación alimentaría y los bonos especiales: escolar y navideño.-----------------------------
SEXTO.- Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ donde se evidencia que el padre obligado alimentario se desempeña como funcionario publico con un sueldo mensual neto de setecientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 762.286.29) mensuales recibe un bono vacacional de un millón diez y seis mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.016.381,72 ); un bono de Utilidades de Dos millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho con ochenta y siete bolívares (Bs. 2.286.858, 87), en cesta ticket recibe la cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 226.380,oo), recibe dos (02) primas por hijos cada una por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), para un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y Cesta Juguetes (ticket en el mes de diciembre) por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo). Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijas, que así lo requiere.-----------------------------------------
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijas, que el padre tiene una serie de descuentos ocasionales y recibe aparte lo correspondiente a la cesta tikes; además se observa que la madre manifiesta que una de las niñas tiene atención especial; por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría conforme a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YUSELIS KARINA DAVILA BUSTAMANTE ya identificada en contra del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, igualmente identificado a favor de las niñas OMITIR NOMBRES dos años (2) y de tres (3) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que corresponde a un treinta y tres coma veintiuno por ciento de un salario mínimo ( 33,21%), con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para el mes de septiembre y otro de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) BOLIVARES para el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda que estas cantidades sean descontadas directamente del sueldo del padre obligado por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0040-15-0010317815; así como cualquier otro beneficio del organismo empleador que corresponda a los hijos de los funcionarios. Se deja sin efecto la obligación provisional anteriormente fijada. Ofíciese, Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147 de la Federación.----------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las doce de la mañana.


Sria.
Exp. 13021 F.de O.A