REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud presentada por el ciudadano NERIO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.158, domiciliado en San Jacinto, frente al Conscripto, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, según lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en su condición de padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando el solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió un error material involuntario al transcribir incorrectamente el número de la cédula de identidad del padre, ciudadano, NERIO ALVAREZ ACOSTA, colocándole en su lugar el Nº de la Historia de Nacimiento del Hospital Universitario de los Andes, es decir, se asentó “titular de la cédula de identidad Nº 049917”, siendo lo correcto “titular de la cedula de identidad Nº 9.478.158, Por notoriedad judicial este Tribunal observa, que al asentar el nacimiento de su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida, se cometió el error involuntario al transcribir el Número de la Cédula de Identidad del padre de la siguiente manera: Nº 9.478.958, siendo lo correcto: Nº “9.478.158”. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos, 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: -------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 325, Año: 1995, original de certificación de unión en matrimonio civil, entre el solicitante, ciudadano: NERIO ALVAREZ ACOSTA, con la progenitora del prenombrado niño, ciudadana JANETH DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.927, copia simple de la cédula de identidad del progenitor del prenombrado niño, donde se comprueba el error material señalado, respecto al número de la cédula de identidad del padre del niño, ciudadano: NERIO ALVAREZ ACOSTA, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por EL Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse, el número de la Cedula del progenitor ciudadano: NERIO ALVAREZ ACOSTA así: “titular de la cédula de identidad Nº 9.478.158”, y en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse, el número de la Cédula del progenitor ciudadano: NERIO ALVAREZ ACOSTA así: Nº 9.478.158. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM/13639.-
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