REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXIS GONZALEZ y YANIRA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, conyuges, entre si, Comerciante, secretaria, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.351.124 y 11.465.676, en su orden, respectivamente domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DARIELA ZAMBRANO DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.869, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de julio del dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente se admitió la solicitud. en la misma fecha se insto a las partes a que se presenten por ante el Tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de Separación de cuerpo y Bienes, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) se decreta la Separación de Cuerpo Mediante escrito de fecha seis de febrero del dos mil seis (2006), que corre inserta del folio (19) del presente expediente, los ciudadanos: ALEXIS GONZALEZ y YANIRA DUGARTE, identificados en autos, solicitan que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el registrador Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: omitir nombre, de 4 años de edad, expedida por el signada bajo el N° 389. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ALEXIS GONZALEZ y YANIRA DUGARTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: omitir nombre, de 4 años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Quedando establecido el Régimen familiar bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, las ciudadana niña: omitir nombre de 4 años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANIRA DUGARTE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida niña, el padre, ciudadano: ALEXIS GONZALEZ, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a favor de omitir nombre, de 4 años de edad, que depositara puntualmente al vencimiento de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0065-680065-42681-9 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora a objeto de contribuir con los gastos de manutención, vivienda vestido, educación de su menor hija, además de dos Bonos Anuales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) uno en agosto y otro en diciembre a favor de la niña de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, serán aumentados en un 15% semestral y serán depositados en la cuenta de ahorro antes indicada. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, de común acuerdo entre ambos. QUINTA: Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurias consistentes en cultivo de café, cambur y cercas de alambre de púas, las cuales están ubicadas en un lote de terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto de Tierras) y el cual forma parte del asentamiento campesino San Jacinto ubicado en el sector la Paz, parte baja del Cuartel Conscripto en Jurisdicción de la Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador del estado Mérida; dicho lote o parcela donde se encuentran dichas mejoras tiene una superficie de Trescientos metros Cuadrados (320m2) y se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: Camellon (15 metros) SUR: Mejoras de Claudia Salcedo (15 metros) ESTE: Mejoras de Claudia Salcedo (20 metros); OESTE: Mejoras de Yaneth Coromoto Dugarte Cabriles 20 metros esta adquisición consta en documento privado de compra venta que anexamos marcado “C”. Actualmente en dicha parcela estamos construyendo una casa para habitación de 15 x 20 mt2 de construcción, previa autorización otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, tal como consta en documento; dicho inmueble readjudica en plena, absoluta y total propiedad a la cónyuge YANIRA DUGARTE, a tal efecto se estima el valor de dichas mejoras en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) SEGUNDO: Los cónyuges manifiestan y así se establece que el vehiculo marca Renault, modelo R-12 TL, año 79, placa LBC059, serial de carrocería 4723100, serial del motor 3015564, color naranja, propiedad que consta en documento autenticado el 19 de agosto de 2003, y según titulo de propiedad Nº 4723100-1-1 queda en plena y absoluta propiedad del cónyuge ALEXIS GONZALEZ. CUARTO: Es convenido entre los cónyuges de mutuo acuerdo que los bienes que pudiesen adquirirse durante el lapso de ser declarada la separación de cuerpo y de bienes será exclusivamente del cónyuge que lo adquiera. Cada uno de los cónyuges pueden vivir y establecer su residencia donde lo decida Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXIS GONZALEZ Y YANIRA DUGARTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 213. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: omitir nombre de 4 años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANIRA DUGARTE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida niña, el padre, ciudadano: ALEXIS GONZALEZ, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a favor de omitir nombre de 4 años de edad, que depositara puntualmente al vencimiento de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0065-680065-42681-9 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora a objeto de contribuir con los gastos de manutención, vivienda vestido, educación de su menor hija, además de dos Bonos Anuales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) uno en agosto y otro en diciembre a favor de la niña de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, serán aumentados en un 15% semestral y serán depositados en la cuenta de ahorro antes indicada. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, de común acuerdo entre ambos. QUINTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. ---------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/ 10279