REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NUVIA COROMOTO VEGA NAVA y CRUZ MARINO ZAMBRANO DAVILA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.469.887 y V-3.994.270, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto la primera por el Abogado en Ejercicio ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, y el segundo por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 4.651.324 y V-8.036.315, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. con los Nº 24.954 y 48.262 en su orden, ambos de este mismo domicilio y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco, inserta al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos NUVIA COROMOTO VEGA NAVA y CRUZ MARINO ZAMBRANO DAVILA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Mérida, signada con el N°79. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 142. TERCERO: la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: NUVIA COROMOTO VEGA NAVA y CRUZ MARINO ZAMBRANO DAVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos Noventa y nueve (29-12-1999), según Acta Nº 79. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida 3, entre calles 29 y 30, casa Nº 29-37, Mérida Estado de Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, ambos padres conservarán la Patria Potestad. SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la madre la ejercerá pudiendo esta salir de viaje fuera y dentro del país con autorización del padre. TERCERO: El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro aperturaza a nombre de la madre, del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Mérida, Nº 003-0064-11-0100281249, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, depositándose el cincuenta por ciento de dicha cantidad quincenalmente; cantidad que será periódicamente ajustada según las previsiones del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de acuerdo a las posibilidades del padre, mas dos Bonos por la misma cantidad anteriormente establecida, que el padre depositara en los meses de agosto y diciembre de cada año CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se hará en el lugar que la menor habite con la madre, cualquier día de la semana, previo acuerdo con ella siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña pudiendo alternarse un fin de semana con el padre y otro con la madre alternándose también los periodos vacacionales de la niña así como las fiestas decembrinas y carnavalescas. QUINTO: Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna en la unión conyugal que formen parte del patrimonio conyugal, Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: : NUVIA COROMOTO VEGA NAVA y CRUZ MARINO ZAMBRANO DAVILA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos Noventa y nueve (29-12-1999), según Acta Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la madre la ejercerá pudiendo esta salir de viaje fuera y dentro del país con autorización del padre. El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro aperturaza a nombre de la madre, del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Mérida, Nº 003-0064-11-0100281249, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, depositándose el cincuenta por ciento de dicha cantidad quincenalmente; cantidad que será periódicamente ajustada según las previsiones del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de acuerdo a las posibilidades del padre, mas dos Bonos por la misma cantidad anteriormente establecida, que el padre depositara en los meses de agosto y diciembre de cada año. En lo concerniente al Régimen de Visitas se hará en el lugar que la menor habite con la madre, cualquier día de la semana, previo acuerdo con ella siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña pudiendo alternarse un fin de semana con el padre y otro con la madre alternándose también los periodos vacacionales de la niña así como las fiestas decembrinas y carnavalescas. - ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/10982