REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA y RENNY PEDREAÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, conyuges, entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.708 y 11.393.810, en su orden, abogado la primera, militar el segundo, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la mencionada abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.954, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente se admitió la solicitud, en fecha veinte (20) de enero queda decretada dicha separación. Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil seis (2006), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante diligencias de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil seis (2006), que corre inserta del folio (21) del presente expediente, los ciudadanos: MINERVA MENDOZA PAIPA y RENNY PEDREAÑEZ RINCON, identificados en autos, solicitan el avocamiento de la juez y renuncian al lapso así como que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Cámara Municipal de Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES de 2 años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 107. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos del bien adquirido en la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MINERVA MENDOZA PAIPA y RENNY PEDREAÑEZ RINCON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2.002) por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de 2 años y nueve meses de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005). Quedando establecido el Régimen familiar bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, las ciudadana niña: OMITIR NOMBRES PEDREAÑEZ MENDOZA de 2 años y nueve meses de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: MINERVA MENDOZA PAIPA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida niña, el padre, ciudadano: RENNY PEDREAÑEZ RINCON, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a favor de OMITIR NOMBRES, además de dos Bonos Anuales por la cantidad de uno en agosto y otro en diciembre por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a favor de la niña así como también el aumento anual de dicha obligación en forma proporcional, a la rata del 15 % anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, de común acuerdo entre ambos. QUINTA: Durante la unión conyugal se adquirió el siguiente bien: PRIMERO: Un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 6-4 integrante del Edificio Residencia Laura, situado en el sector El Campito, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual quedo registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, bajo el Nº 48, protocolo 1, Tomo 39, folios 371 al 379 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, con una superficie de ciento seis metros cuadrados(106 mts2) y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, un (01) balcón, cocina, con sus gabinete, dos(02) baños, tres(03) dormitorios con sus respectivos clóset; dentro de la venta esta incluido como parte integrante, inseparable e indivisible del ya referido apartamento, un (01) puesto de estacionamiento vehicular techado, ubicado en la parte baja del edificio, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio valorado en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.58.000.000,00) sobre el que se constituyo hipoteca habitacional legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,000,00) a favor de DEL SUR Banco Universal, C.A; inmueble este del que el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ cede la totalidad de sus derechos a su hija NIRVANA PEDREAÑEZ MENDOZA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MINERVA MENDOZA PAIPA y RENNY PEDREAÑEZ RINCON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2002) por ante la Alcaldia del Municipio Campo Elías Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES PEDREAÑEZ MENDOZA de 2 años y nueve meses de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: MINERVA MENDOZA PAIPA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, para la referida niña, el padre, ciudadano: RENNY PEDREAÑEZ RINCON, identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a favor de OMITIR NOMBRES, además de dos Bonos Anuales por la cantidad de uno en agosto y otro en diciembre por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a favor de la niña así como también el aumento anual de dicha obligación en forma proporcional, a la rata del 15 % anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, de común acuerdo entre ambos. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 11217