REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
195º y 147º
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue interpuesta demanda de: FIJACION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.719.013, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 33, Sector II, casa Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Procuradora de la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, jugador profesional de fútbol, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.434, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1 Vereda 17, casa Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En el escrito de la demanda la parte accionante entre otros hechos hace mención a los siguientes: La ciudadana ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL, solicita que le sea fijada una Obligación Alimentaria por el padre, ciudadano: VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, en beneficio de su hija, Omitir nombre, actualmente de siete (07) años de edad, según se verifica en la Partida de Nacimiento Nº 060, Año: 1.999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto no quiere cumplir con la Obligación Alimentaria de su hija, a pesar de contar con los medios económicos necesarios para hacerlo, Solicita igualmente la demandante en el libelo, se fije una OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales.-----------------------------------------------
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la derogada Ley Tutelar del Menor.-----------------------------------
Fue acompañado al libelo: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de su hija: la niña Omitir nombre, Partida de Nacimiento Nº 060, Año: 1.999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Copia Simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL.-----------------------------------
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y Nueve (1.999), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 140 de la derogada Ley Tutelar del Menor, se acordó citar a los ciudadanos: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL y VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, ya identificados en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 17, casa Nº 03, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el primero, y la segunda en la Urbanización Páez , vereda 33, Sector ll, casa Nº 02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la extinta Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue devuelta, debidamente firmada en fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).----------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2.000), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se AVOCÒ al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y ORDENÒ su reanudación, asimismo se libren boletas de Notificación de las partes o sus apoderados de la continuación del Juicio, y la Notificación a la Fiscalia Décimo Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue devuelta debidamente firmada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil (2.000).----------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio Nº 29, del presente expediente, boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL.-----------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio Nº 30, del presente expediente, boleta de Notificación del ciudadano: VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, quien no se encontraba, sin embargo fue recibida por la ciudadana MOLINA ERIKA JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.349, quien manifestó ser su cuñada -------------
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil uno (2.001), se declaró reanudado el presente procedimiento, en virtud de haber sido cumplido el lapso de avocamiento.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en virtud del auto que corre inserto al Folio Nº 65, este Tribunal acordó exhortar a los ciudadanos: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL y VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, a los fines de que consignen la dirección exacta, con el propósito de realizarles el respectivo Informe Social.---------------------------------
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), en virtud del auto que corre inserto al Folio Nº 66, este Tribunal acordó oficiar al C.N.E y a la O.N.I.D.E.X, a los fines de obtener información sobre la última dirección o domicilio de los ciudadanos: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL y VICTOR ANTONIO RANGEL VERA.
PARTE MOTIVA.
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: -----------------------------------------------------
“Articulo 267”. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual no comparecieron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: VICTOR ANTONIO RANGEL VERA, identificado en autos, ni la parte actora ciudadana: ALEXADID JOSEFINA GÓNZALEZ RANGEL para dar contestación a la demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedimental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación.--------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPRAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10 a.m) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 00074.
ASIM/00074.-