REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01. MÉRIDA, CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2006).
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RUBEN DARIO PEÑA SERRATO y SANDRA LILIANA PARRA URIBE, venezolanos, mayores de edad, solteros, obrero y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.649.450 y V-14.589.597, respectivamente domiciliados, el primero en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización los Curos, parte media, vereda 3, casa Nº 15, del estado Mérida, en su condición de padres del ciudadano niño omitir nombre, de cuatro (04) años de edad, por ante La Fiscalia Novena de Protección Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante Acta Nº 468 de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco (2005), quienes conciliaron en relación al Convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el referido niño de la siguiente manera: El padre, ciudadano: RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, Ofrece como Obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Pagaderos a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales. Igualmente fijo dos Bonos Especiales, el escolar en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y el navideño en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y un ajuste anual del diez por ciento (10%) sobre las cantidades antes indicadas. Dichas cantidades serán canceladas a la madre del niño previo acuse de recibo, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertas por ambas partes en un 50% cada uno. Presente la madre ciudadana SANDRA LILIANA PARRA URIBE, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño omitir nombre, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RUBEN DARIO PEÑA SERRATO y SANDRA LILIANA PARRA URIBE, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño omitir nombre, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13485 de Homologación de Convenimiento de Pago de Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
ZGR/13485