REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ERNESTO GOMEZ DE LA ESPRIELLA y ROCIO DE LAS FLORES PACHECO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.362.781 y V-13.151.619, respectivamente, Realizador de Medios Audiovisuales el primero y Estudiante la segunda, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.224.286, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.573; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco, inserta al folio catorce (14) del expediente, el ciudadano CARLOS ERNESTO GOMEZ DE LA ESPRIELLA, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos y que se notifique a la cónyuge ROCIO DE LAS FLORES PACHECO RIVERO. Quien se dio por notificada el ocho (08) de febrero del dos mil seis (2006) Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros Estado Guarico, signada con el N°72. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Antonio Spinnetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 474. TERCERO: la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CARLOS ERNESTO GOMEZ DE LA ESPRIELLA y ROCIO DE LAS FLORES PACHECO RIVERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros Estado Guarico, el día seis (06) de abril de mil novecientos Noventa y cinco (06-04-1995), según Acta Nº 72. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el bloque 04, Edificio 04, apartamento 02-02 de las Residencias Estudiantiles Bachiller Domingo Salazar Rojas, avenida Alberto Carnevalli, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el (24) de Noviembre del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, ambos padres conservarán la Patria Potestad. SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la madre la ejercerá. TERCERO: El padre se compromete para con la niña a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales la cual depositara en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0281-197281-00053-7, a nombre de la madre, en su defecto, podrá el padre representarlo en especie, en el equivalente de la suma arriba indicada. El padre cancelara por concepto de cuotas extraordinarias para los meses de Julio y diciembre, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) por cada mes así como un aumento proporcional y progresivo del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre, tendra derecho a visitar a la niña todos los días excepto, horas de clase, comida y descanso de la misma, así como la madre mantendrá informado al padre de la situación en que se encuentre la niña cada vez que el padre lo requiera QUINTO: Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna en la unión conyugal que formen parte del patrimonio conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO GOMEZ DE LA ESPRIELLA y ROCIO DE LAS FLORES PACHECO RIVERO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros Estado Guarico, el día seis (06) de abril de mil novecientos Noventa y cinco (06-04-1995), según Acta Nº 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la madre la ejercerá El padre se compromete para con la niña a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales la cual depositara en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0281-197281-00053-7, a nombre de la madre, en su defecto, podrá el padre representarlo en especie, en el equivalente de la suma arriba indicada. El padre cancelara por concepto de cuotas extraordinarias para los meses de Julio y diciembre, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) por cada mes así como un aumento proporcional y progresivo del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre, tendrá derecho a visitar a la niña todos los días excepto, horas de clase, comida y descanso de la misma, así como la madre mantendrá informado al padre de la situación en que se encuentre la niña cada vez que el padre lo requiera.- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/10982
|