REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Quince de marzo de dos mil seis.

195º Y 147º

Vista la diligencia suscrita por una parte la ciudadana: DELSY TIBISAY ROJAS BRENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.292, domiciliada en la Urbanización Alberto Carnevalli, Los Sauzales, vereda Nº 3, casa Nº 10, Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio MILENA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.082, y por la otra el Abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALFONSO NAVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.085, en la cual convinieron de la siguiente manera: PRIMERO: La parte demandada, ofrece en este acto pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) como Obligación Alimentaria mensual; la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 170.000,oo) por concepto de Bono Especial del mes de agosto de cada año y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) del Bono Especial correspondiente al mes de diciembre de cada año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un incremento automático del diez por ciento (10%) anual, sobre los montos antes señalados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 Ejusdem, cantidades estas que serán depositadas por el demandado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0209-42-2092062298 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana DELSY TIBISAY ROJAS BRENES y a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (09) años de edad. SEGUNDO: El demandado se compromete a cumplir fielmente con lo antes expresado, de lo contrario se le aplicará lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta al no cumplimiento de la Obligación anteriormente constituida. TERCERO: Con respeto a lo establecido en el artículo 365 ejusdem, con lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, etc, el demandado se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. CUARTO: Con respecto a la deuda de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA (Bs. 4.892.160,oo) queda saldada en este Convenimiento. QUINTA: La parte demandante, acepta en todas y cada una de sus partes el presente ofrecimiento y está conforme y ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el Convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y se archive el mismo. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes DELSY TIBISAY ROJAS BRENES y por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALFONSO NAVA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Logv/13399