REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02. MÉRIDA, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
195º Y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA y ANDRES ANTONIO OPALINSKI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.879 y V-8.037.920 respectivamente, domiciliados: La primera en Rua Ricardo Misson, 369, apartamento 801, Uberaba, Minas Gerais, Brasil 38065-200 y el segundo en La Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Finca Santa Lucia, Estado Mérida; asistidos la primera por los abogados en ejercicio Luisa Pérez de Diez y Riega y Jorge Albornoz Oliver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.596 y 12.103 respectivamente y el segundo, por los abogados en ejercicio Maria Teresa Morales de Contreras y Piero Contreras Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.022 y 79.053 respectivamente, por ante la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente, representada por la abogada Alba Marina Newman, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.140, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tomar todas las medidas oportunas y necesarias para asegurar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte final del artículo 87 y el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quienes manifestaron: que en aras del interés superior de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, convinieron establecer el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá viajar a la residencia del niño, que es la de su madre, ubicada en Rua Ricardo Misson, 369, apartamento 801, Uberaba, Minas Gerais, Brasil 38065-200 o donde a bien lo acuerde con la madre, para compartir con su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, fundamentalmente en las vacaciones escolares de julio, que corren a partir de la segunda quincena del mes. En todo caso, el padre informara a la madre por cualquier medio y fundamentalmente por correo certificado, que tiene dispuesto viajar a Brasil u otro lugar donde este residenciado el niño, para compartir y tener contacto con el. Queda a salvo el derecho de la madre a disfrutar de los periodos vacacionales del niño, con el niño y su grupo familiar. En las oportunidades en que la madre viaje a Venezuela, el padre se compromete a sufragar los gastos de viaje de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, a los fines de facilitar el derecho a tener contacto con el niño. Y en esas oportunidades el padre podrá compartir con el niño y llevarlo a su domicilio para que comparta con sus familiares. Se entiende que las relaciones y contacto con el niño se harán en forma progresiva y simple se respetara su opinión y decisión en cuanto al tiempo y forma de compartir con su padre. Por su parte, la madre debe informar con antelación de su viaje a Venezuela, a los fines de que el padre realice las gestiones pertinentes a los gastos y disponga del mayor tiempo posible para compartir con el niño. El padre se compromete en la oportunidad en que el niño viaje a Venezuela, a otorgar autorización de viaje para la salida del país del niño, con suficiente antelación al mismo. Se acuerda expresamente que si la madre cambia de residencia se lo informara de inmediato al padre, facilitando su dirección y teléfonos. Las partes acuerdan expresamente que a los fines de fomentar y acrecentar los lazos entre padre e hijo, ellos podrán comunicarse por cualquier medio de comunicación o epistolares (tarjetas o cartas) telegráficas, telefónicas, fax, correo electrónico. En ese sentido se indica que el número de telefax del padre es 0274-2639814 y su correo electrónico es opalos@telcel .net.ve y el teléfono de la residencia del niño es 0553433386025 y el correo electrónico es andreinarimer@hotmail.com. Estando presente el niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, se garantizo su derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo al que llegaron sus padres. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANDREINA BEATRIZ RIMER GAVIRIA y ANDRES ANTONIO OPALINSKI GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13720 de Homologación Régimen de Visitas CÚMPLASE.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 13720
ASIM/13720.-