REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

195 º y 146 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2001, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de Fijación Obligación Alimentaria por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.550, domiciliada en la Urb. Alameda, Nº 20, detrás del Colegio de Abogados del Estado Mérida, sector Zumba de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por las Fiscales MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, fiscal titular y Fiscal Auxiliar Novena de Protección del niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.583, domiciliado en Los Chorros de Milla Barrio Unión, calle Nº2, Nº 46-B Mérida Estado Mérida.--------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2001 se le dio entrada al presente Expediente, admitiéndose la solicitud, se exhorto a la solicitante a que indicara la dirección de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, y se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 03 de julio del año dos mil uno 2001, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la fiscal Novena. Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil seis (2006) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha veintidós (22) de mayo del año 2001, lo cual consta al folio Nº 10, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación; A tal efecto líbrense boleta, déjense copias de los mismos en el expediente.-------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/02506