REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON Y FRANK ROBINSON RONDON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.470.323 y 11.461.052, auxiliar de enfermería y obrero, domiciliados la primera en la Urbanización Carabobo vereda 15 casa Nº 07 Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo, en la Urbanización Los Curos, vereda 5 casa Nº 2 Municipio Libertador del estado Mérida civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, domiciliada en el viaducto Campo Elías calle 26 Esquina con la Av. 2 Lora, Centro Comercial La Casona II Ph. Oficina :L2 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.755 solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, se ordena que se notifique a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante escrito de fecha uno (01) de diciembre del dos mil cinco, inserta al folio 18 del expediente, el ciudadano FRANK ROBINSON RONDON PEÑA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y que se Notifique a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON, quien se dio por notificada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 13. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños: omitir nombres, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con los Nº 148 y 458. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON Y FRANK ROBINSON RONDON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres (03) de abril del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: omitir nombres, de seis (06) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Urb. Carabobo vereda 15 casa Nº 07, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de los niños, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)mensuales, dicho monto será entregado a la madre por adelantado los primeros días de cada mes con acuse de recibo, estará sujeto al aumento en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la L.O.P.N.A, Asimismo, el padre cumplira con dos (02) bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto, sin que ello signifique, la perturbación de sus horas de descanso, su educación y actividades culturales que puedan estar realizando los niños. El padre podrá visitar a los niños y compartir con ellos los fines de semana y otros días entre Lunes a viernes que de mutuo acuerdo convengan los padres buscando siempre la estabilidad emocional para los niños, cumpliendo así con lo tipificado en el artículo 385 de la Ley. Entre ambos escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente pero, si surgiere una urgencia y la madre no logra localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y/o Hospital y el médico que ameriten las circunstancias QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON Y FRANK ROBINSON RONDON PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres (03) de abril del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 13, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los prenombrados niños de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RONDON RONDON. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de los niños, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)mensuales, dicho monto será entregado a la madre por adelantado los primeros días de cada mes con acuse de recibo, estará sujeto al aumento en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la L.O.P.N.A, Asimismo, el padre cumplira con dos (02) bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto, sin que ello signifique, la perturbación de sus horas de descanso, su educación y actividades culturales que puedan estar realizando los niños. El padre podrá visitar a los niños y compartir con ellos los fines de semana y otros días entre lunes a viernes que de mutuo acuerdo convengan los padres buscando siempre la estabilidad emocional para los niños, cumpliendo así con lo tipificado en el artículo 385 de la Ley. Entre ambos escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente pero, si surgiere una urgencia y la madre no logra localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y/o Hospital y el médico que ameriten las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/10810